Artículo 3o.- El
Infonavit tiene por
objeto: I.-
Administrar los
recursos del Fondo
Nacional de la
Vivienda;
II.- Establecer y
operar un sistema
de financiamiento
III.- Coordinar y
financiar programas
de construcción para ser
adquiridas por los
trabajadores;
a).- La adquisición
en propiedad de
habitaciones
cómodas e
higiénicas,
b).- La construcción,
reparación,
ampliación o
mejoramiento de sus
habitaciones, y
c).- El pago
de pasivos
contraídos
por los
conceptos
anteriores
Artículo 29.- Son obligaciones de los
patrones: I.- Inscribirse e
inscribir a sus trabajadores en el
Instituto y dar los avisos a que se
refiere el Artículo 31 de esta Ley;
Los patrones deben solicitar su
número de CURP al trabajador.
Los patrones inscribirán a sus
trabajadores con el salario que
perciban al momento de su
inscripción;
II.- Determinar el monto de
las aportaciones del 5%
sobre el salario de los
trabajadores a su servicio
el pago se abono en la
subcuenta de vivienda de las
cuentas individuales de los
trabajadores previstas en SAR, en
términos LINFONAVIT y sus
reglamento, conforme a lo previsto
en la LSS y la LFT
En lo que corresponde a la
integración y cálculo de la base
y límite superior salarial para
el pago de aportaciones, se
aplicará lo contenido en la Ley
del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de
previsión de las empresas y
forman parte del patrimonio de
los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán
proporcionar la información relativa a cada
trabajador en la forma y con la periodicidad que al
efecto establezca la presente Ley y, en lo aplicable,
la Ley del
III.- Hacer los
descuentos a sus
trabajadores en sus
salarios, conforme a
lo previsto en los
artículos 97 y 110 de
la LFT,
VII.- Expedir y entregar,
semanal o quincenalmente,
a cada trabajador
constancia escrita del
número de días trabajados
y del salario percibido,
conforme a los períodos de
pago establecidos,
IX.- Las demás previstas en la Ley y sus
reglamentos. La obligación de efectuar
las aportaciones se suspenderá cuando
no se paguen salarios por ausencias en
los términos de la Ley del Seguro Social,
siempre que se dé aviso oportuno al
Instituto,
en conformidad al artículo 31.
Tratándose de incapacidades
expedidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social,
subsistirá la obligación del pago
de aportaciones.
En caso de sustitución
patronal, el patrón sustituido
será solidariamente
responsable con el nuevo de
las obligaciones derivadas de
esta Ley, nacidas antes de la
fecha de la sustitución, hasta
por el término de dos años,
concluido el cual todas las
responsabilidades serán
atribuibles al nuevo patrón.
se destinen al pago de
abonos para cubrir
préstamos otorgados por el
Instituto, así como enterar el
importe de dichos
descuentos en las entidades
receptoras que actúen por
cuenta y orden del Instituto
La integración y cálculo
de la base salarial para
efectos de los
descuentos será la
contenida en la fracción
II del presente artículo
Artículo 30.- Las
obligaciones de
efectuar las
aportaciones y
enterar los
descuentos a que se
refiere el Artículo
anterior, así como su
cobro, tienen el
carácter de fiscales
I.- Determinar, en
caso de
incumplimiento, el
importe de las
aportaciones
patronales y de los
descuentos
omitidos, así como
calcular su
actualización y
recargos que se
generen,
Artículo 35.- El pago
señalados en el
artículo 29, será por
mensualidades
vencidas, a más
tardar los días 17
del mes inmediato
siguiente, a través
de los formularios
electrónicos o
impresos que
determine el
Instituto
Artículo 36.- Las aportaciones,
los intereses de las subcuentas
de vivienda, estarán exentos
de impuestos
Artículo 37.- El derecho del
trabajador a los recursos
de la subcuenta de
vivienda en términos del
artículo 40, prescribe a
favor del Fondo Nacional
de la Vivienda a los diez
años de que sean exigibles
Artículo 39.- El
saldo de las
subcuentas de
vivienda causará
intereses a la tasa
que determine el
Consejo de
Administración
del Instituto.
Artículo 67.- Los fondos de la
subcuenta de vivienda a que
esta Ley y la LSS, no podrán
ser objeto de compensación,
cesión o embargo, excepto
cuando se trate de los
créditos otorgados con cargo
al Fondo Nacional de la
Vivienda.
ARTICULO SEGUNDO.TRANSITORIO-
Obliga a enterar las aportaciones y los
descuentos a que se refiere el artículo
29, conforme a la base salarial
establecida en el artículo 143 de la
Ley Federal del Trabajo, empezará a
correr a partir del bimestre siguiente
a aquel en que entre en vigor el
presente decreto
LEY DEL IMSS
REGIMENES
VOLUNTARIO
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de
aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores
en industrias familiares y los independientes, como
profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y
demás trabajadores no asalariados;
II. Los
trabajadores
domésticos;
III. Los ejidatarios,
comuneros, colonos y
pequeños propietarios;
IV. Los patrones personas
físicas con trabajadores
asegurados a su servicio
V. Los trabajadores al servicio
de las APF, entidades federativas
y municipios que no
comprendidas en otras leyes o
decretos como sujetos de
seguridad social.
Modalidades
Modalidad 44. Trabajadores independientes
del tipo: Profesional, comerciante pequeño,
artesano y demás no asalariados
Las personas que estén bajo este supuesto tendrán los
siguientes seguros: De enfermedad y maternidad
(Solo en especie). De invalidez y vida. De retiro y
vejez.
Modalidad 34. Trabajadores domésticos
De riesgo de trabajo (Solo las de especie). De
enfermedades y maternidad (solo las de especie).
De invalidez y vida. Por retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.
Modalidad 35. Los patrones personas
físicas con trabajadores asegurados
De riesgo de trabajo. Por enfermedad y
maternidad (Solo en especie). Por invalidez y vida.
De retiro y vejez
Modalidad 43. Personas del campo que su
carácter sea trabajadores del campo, tales como
ejidatarios o colonos.
De enfermedad y maternidad (solo en
especie). De invalidez y vida. De retiro y
vejez.
OBLIGATORIO
MODALINDAD 42 CONVENIO DE
INCORPORACION
VOLUNTARIA AL REGIMEN
OBLIGATORIO DEL SSTSM
Convenios entre la
entidad fiscalizada y el
IMSS
Artículo 11. El régimen
obligatorio comprende los
seguros de:
I. Riesgos de trabajo
Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los
patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y
con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los
términos que establezca el reglamento relativo
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las
empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de
prima, y al producto se le sumará el 0.005.
Artículo 73. Prima media En por cientos Clase I 0.54355 Clase II 1.13065 Clase III 2.59840 Clase IV
4.65325 Clase V 7.58875
Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo
no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos
de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
II. Enfermedades y maternidad;
Artículo 106. Las prestaciones en especie
del seguro de enfermedades y
maternidad se financiarán en la forma
siguiente:
I. Por cada asegurado se pagará
mensualmente una cuota diaria patronal
equivalente al trece punto nueve por
ciento de un salario mínimo general diario
para el Distrito Federal;
II los asegurados con SBC mayor a 3 veces SMG
diario, se cubrirá una cuota 13.9% y el 2% del
la diferencia entre SBC y 3 VSM
el gobierno federal cubrirá mensualmente por
asegurado, 13.9% de un SMG. se actualizará de
acuerdo al INPC
Artículo 107. Las prestaciones en
dinero del seguro de enfermedades y
maternidad se financiarán con una
cuota del uno por ciento sobre el
salario base de cotización, que se
pagará de la forma siguiente:
I. A los patrones les corresponderá pagar el
setenta por ciento de dicha cuota;
II. A los trabajadores les corresponderá pagar el
veinticinco por ciento de la misma,
y III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar
el cinco por ciento restante
III. Invalidez y vida;
Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores
les corresponde cubrir, para el seguro de
invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por
ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por
ciento sobre el salario base de cotización,
respectivamente.
Artículo 149. El patrón es responsable
de los daños y perjuicios que se
causaren al trabajador o a sus
familiares derechohabientes,por falta
de cumplimiento de la obligación de
inscribirlo o de avisar su salario real o
los cambios, el patrón está obligado a
enterar al Instituto los capitales
constitutivos respectivos
Artículo 148. En todos los casos en que no
esté expresamente prevista por la Ley o por
convenio la cuantía de la contribución del
Estado para los seguros de invalidez y vida,
será igual al siete punto ciento cuarenta y
tres por ciento del total de las cuotas
patronales y la cubrirá en los términos del
artículo 108 de esta Ley.
V. Guarderías y prestaciones
sociales
Artículo 211. El monto de la
prima para este seguro
será del uno por ciento
sobre el salario base de
cotización.
Para prestaciones sociales
solamente se podrá destinar hasta
el veinte por ciento de dicho
monto
IV. Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.
Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la
parte que les corresponde están obligados a enterar al
Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y
la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez
Artículo 168.I. En el ramo de retiro, a
los patrones les corresponde cubrir el
importe equivalente al dos por ciento
del salario base de cotización del
trabajador.
Artículo 168 II. En los ramos de
cesantía en edad avanzada y
vejez, a los patrones y a los
trabajadores les corresponde
cubrir las cuotas del tres punto
ciento cincuenta por ciento y
uno punto ciento veinticinco por
ciento sobre el salario base de
cotización, respectivamente.
III. En los ramos de cesantía en edad
avanzada y vejez la contribución del Estado
será igual al siete punto ciento cuarenta y
tres por ciento del total de las cuotas
patronales de estos ramos,
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del
régimen obligatorio I. Las personas que de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo, presten, en forma
permanente o eventual, un servicio remunerado,
personal y subordinado,
II. Los socios de sociedades cooperativas
III. Las personas que determine el Ejecutivo
Federal a través del Decreto
Artículo
10. Las
prestaciones
son
inembargables.
excepto por
obligaciones
alimenticias,
pueden
embargarse por la
autoridad judicial
las pensiones y
subsidios hasta
por el cincuenta
por ciento de su
monto
Artículo 29. Para determinar la
forma de cotización se aplicarán
las siguientes reglas: I. El mes
natural será el período de pago
de cuotas;
II. Para fijar el salario
diario en caso de que
se pague por
semana, quincena o
mes, se dividirá la
remuneración
correspondiente
entre siete, quince o
treinta
respectivamente.
Análogo
procedimiento será
empleado cuando el
salario se fije por
períodos distintos a
los señalados, y
III. Si por la naturaleza o
peculiaridades de las labores, el
salario no se estipula por
semana o por mes, sino por día
trabajado y comprende menos
días de los de una semana o el
asegurado labora jornadas
reducidas y su salario se
determina por unidad de
tiempo, en ningún caso se
recibirán cuotas con base en un
salario inferior al mínimo
Art. 27 el SBC, se integra
por los pagos por cuota
diaria, gratificaciones,
percepciones,
alimentación, habitación,
primas, comisiones,
prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o
prestación que se
entregue al trabajador por
su trabajo
se excluyen: I. Los
instrumentos de
trabajo, II. El ahorro,,
III. Las
aportaciones
adicionales que
el patrón, IV. Las
cuotas que en
términos de esta
Ley le
corresponde
cubrir al patrón
V. La alimentación y
la habitación
cuando se
entreguen en forma
onerosa a los
trabajadores;
VI. Las despensas en especie
o en dinero, si su importe no
rebase el 40% del salario;
VII. Los premios por asistencia
y puntualidad, siempre que el
importe 10% del sbc, VIII. Las
cantidades aportadas para
fines sociales,
IX. El tiempo
extraordinario dentro
de los márgenes
señalados en la Ley
Federal del Trabajo.
En los conceptos previstos en las fracciones
VI, VII y IX cuando el importe de estas
prestaciones rebase el porcentaje
establecido, solamente se integrarán los
excedentes al salario base de cotización.