CAPITULO II Autoridades con atribuciones disciplinarias

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CAPITULO II Autoridades con atribuciones disciplinarias
  1. Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias.
    1. se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo
      1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
        1. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
        2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

          Annotations:

          • Parágrafo 1°. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.
          1. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.
            1. En Primera Instancia de las faltas cometidas por:
              1. Oficiales Superiores
                1. Personal en comisión en el exterior
                  1. Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública
                    1. Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional
                  2. INSPECTORES DELEGADOS
                    1. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción
                      1. En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción
                      2. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.
                        1. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C.,
                          1. personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras
                        2. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

                          Annotations:

                          • Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
                          1. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
                        3. Artículo 55. Competencia residual.

                          Annotations:

                          • En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
                          1. Artículo 56. Dependencia funcional.

                            Annotations:

                            • El personal que sea designado por el Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la Policía Nacional.
                            1. Artículo 57. Otras atribuciones

                              Annotations:

                              • Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá modificar la denominación de las autoridades con atribuciones disciplinarias señaladas en la presente ley. El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para cada una de ellas.
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