ANDREA CHAVEZ

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    Ley General del Servicio Profesional Docente
    TITULO II Del servicio profesional docenteTITULO VII Del reconocimiento en el servicioTITULO VIII De la permanencia en el servicioDRA. ANDREA AURORA CHAVEZ  SANCHEZ

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    CAPITULO VII
    DEL RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO:ART. 45Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben: I.Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto II.Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y III .Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

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    ARTICULO 46En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentesy directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
    CAPÍTULO VII Del Reconocimiento en el Servicio

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    En la educación básica la elección del personal se sujetara a lo siguiente:I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluaciónque haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentesII .Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de laEscuelapero queden dentro de la zona escolar, los directores delas escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan delPersonal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupopara desempeñar este tipo de funciones adicionales. III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la EducaciónBásica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que laAutoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida.ART. 48
    ARTICULO 47

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    ARTICULO 47
    En la educación básica la elección del personal se sujetara a lo siguiente:I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentesII .Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la escuelapero queden dentro de la zona escolar, los directores delas escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales.

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    II. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que laAutoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida.
    ARTICULO 47

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    Título segundo - Servicio Profesional Docente
    Artículo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá suplaza docente. Los docentes y directivo que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.

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    Título segundo - Servicio Profesional Docente
    Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.Los movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más. Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolarArtículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.

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    Título segundo - Servicio Profesional Docente
    CAPÍTULO VIII De la Permanencia en el Servicio Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.

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    Título segundo - Servicio Profesional Docente
    Artículo 53.  Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine. El personal tendrá la oportunidad a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses. En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    TÍTULO TERCERO De los Perfiles, Parámetros e Indicadores CAPÍTULO II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores. CAPÍTULO IIDe los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
    Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer: I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicad
    III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o desupervisión;IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. La Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicad
    TÍTULO TERCERODe los Perfiles, Parámetros e Indicadores CAPÍTULO IIIDel Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores. Artículo 57.  En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: I. En el caso de la Educación Básica: a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta; b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley. c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicad
    d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación. e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse.  f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren. II. En el caso de la Educación Media Superior: a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    b) Las Autoridades Educativas y los Organismos descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados. c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.

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    Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indica
    Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley.Asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
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