Created by Mariella Villegas
about 9 years ago
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Caso Metalclad Vs. México 1. ¿Quienes son las partes en el caso? Metalclad corporation vs México 2. En dónde suceden los hechos? En el Estado de San Luis Potosí, en el municipio denominado Guadalcázar 3. ¿Qué alegan las partes? Metalclad alega que México rechazó un permiso de construcción por un municipio del estado de San Luis Potosí. Metalclad reclama que la inferferencia es una violación a las disposiciones del capítulo 11 sobre intervención del TLCAN artículo 1105 a las inversiones de inversionistas extranjeros, incluido el trato justo y equitativo y al artículo 1110 que estipula que ninguna de las partes podrá nacionalizar ni expropiar directa o indirectamente una inversión de un inversionista extranjero en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión , salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 1105; y (d) mediante indemnización. México niega tales alegatos. 4. ¿Cómo se conforma Metalclad? Metalclad es una empresa americana constituida en Delaware. Eco Metalclad Corporation es una empresa americana constituida bajo las leyes de Utah. Eco pertenece a Metalclad y posee el 100% de las acciones de Ecosistemas Nacionales (ECONSA), sociedad de nacionalidad mexicana. En 1993 ECONSA compró la sociedad mexicana Confinamiento Técnico de Residuos Industriales, S.A. de C.V. (COTERIN) con el fin de adquirir, desarrollar y operar su estación de confinamiento de residuos peligrosos en Guadalcazar. COTERIN es el propietario registrado del confinamiento, así como de los permisos y licencias, base sobre la cual se basa la controversia del caso. 5. ¿Cuál es el background del caso? COTERIN es la empresa en representación de la cual Metalclad como parte inversionista de una parte está sometiendo una reclamación para los fines que se establecen en el artículo 1117 del TLCAN. Metalclad omitió al municipio de Guadalcazar y al Estado de San Luis Potosí en la demanda, sin embargo, el demandante alega que dichos actores tomaron parte en algunas de las acciones que se reclaman y se estiman como trato injusto y expropiación que violan el TLCAN. En Octubre de 1996, Metalclad envió a México una notificación de su pretensión de someter la reclamación a arbitraje. En diciembre del mismo año Metalclad envió a México su consentimiento y renuncia escrita de acuerdo al TLCAN. El 2 de enero de 1997 con fundamento en el artículo 1120 del TLCAN Metalclad solicitó el sometimiento de la reclamación al arbitraje ante el CIADI, dicho artículo concede que un inversionista contendiente pueda someter la reclamación a arbitraje cuando la parte contendiente alegue una violación referente al artículo 117. En este caso México no es miembro, por lo tanto las reglas del mecanismo complementario del CIADI rigen la administración del presente caso. En la primera sesión del Tribunal, las partes acordaron que el Presidente del Tribunal tendría facultades para decidir asuntos de procedimiento. Las partes solicitaron la confidencialidad del caso, sin embargo no hay reglas en el TLCAN ni en el mecanismo complementario del CIADI sobre la restricción expresa sobre la libertad de las partes al respecto. El 14 de Octubre de 1997, Metalclad presentó su escrito de demanda. Dos meses después México solicitó una prórroga para presentar su escrito de contestación de demanda, la cual Metalclad se opuso mediante escrito, sin embargo, el tribunal le concedió a México la prórroga. El 20 de febrero de 1998, Metalclad presentó una petición de Sanciones referente al retraso de México en la presentación de su escrito de contestación, la cual México apeló y el tribunal declinó dicha petición, puesto que no encontró perjuicio alguno en contra del demandante. Canadá aunque no tenía interés alguno en el caso, presentó un escrito referente al artículo 1110 del TLCAN, relacionado con expropiación e indemnización, el cual rechazaba la sugerencia de Metalclad de que dicho artículo provenga de una codificación de la posición de E.U.A. hacia las normas de derecho internacional en materia de expropiación e indemnización. Metalclad afirma que el Gobernador de ese Estado le dio su apoyo para el proyecto y que le dijeron que todos los permisos necesarios para la operación del confinamiento se le habían otrogado a excepción del permiso federal de operación del confinamiento. La empresa demandante afirma que no hubiese ejercido la compre del COTERIN si no hubiere existido la aprobación y apoyo aparente para el proyecto por parte de los funcionarios. México niega que se haya obtenido el apoyo o acuerdo del gobierno de San Luis Potosí. El 25 de noviembre de 1995 se concluyó un acuerdo entre las partes que establecía y permitía la operación del confinamiento. Dicho convenio establecía que se llevaría a cabo una auditoría ambiental del sitio para verificar que el proyecto hubiese cumplido con las leyes y reglamentos. El Gobernador de San Luis Potosí, inconforme, denunció el Convenio. A Metalclad le fue negada la solicitud para el permiso municipal de construcción, pues era ¨inapropiada ¨. Metalclad subrayó que no existía prueba alguna de que haya incumplido con alguna obligación legal. El tribunal resolvió que las obligaciones del TLCAN fueron violentadas por México de manera que su deber era el de dar a las inversiones un trato de conformidad a derecho internacional, siendo un trato justo y equitativo, con fundamento en el artículo 1105 del TLCAN. México indirectamente expropió, sin compensación alguna la inversión hecha por Metalclad, pues rechazó el permiso de construcción sin fundamentación ni motivación alguna. Asímismo, la expropiación constituye una violación al artículo 1110 del TLCAN. A Metalclad se le otorgó una indemnización por daños y perjuicios. México inició un juicio de nulidad ante la Corte de British Columbia reclamando que el tribunal excedió su jurisdicción y la Corte determinó que el laudo no incluía las premisas del análisis de transparencia impugnado. 6. ¿Qué es el CIADI? 7. Es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones 8. ¿En qué lugar se llevó a cabo el arbitraje? En Vancouver, Canadá 9. ¿Qué es una réplica y una dúplica conforme a Derecho? En el procedimiento administrativo, que es escrito y que se desenvuelve bajo la forma de intercambio de alegatos, la persona pública demandada responde a la demanda introductoria de instancia por medio de un alegato de defensa (por medio de “observaciones” si se trata de un ministro respecto del Estado), al cual responde el demandante por medio de un alegato de réplica y después, en la fase siguiente, eventualmente por medio de un alegato de dúplica 10. 11. d 12. d 13. d 14. d 15. d 16. d 17. d
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