Ideas básicas que estructuran el nuevo estatuto del registro civil de las personas.

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Maria Paula
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Ideas básicas que estructuran el nuevo estatuto del registro civil de las personas.
  1. El ordenamiento jurídico del registro civil de las personas instituido por el decreto 1260 de 1970, obedece a las siguientes orientaciones generales:
    1. Hechos y actos sujetos a registro.
      1. El estatuto del estado civil tiene como fin que la historia jurídica de una persona sea recogida y centralizada lo más completamente posible en el registro civil. El sistema actual ordenaque todos los hechos y actos relativos al estado civil deben ser inscritos en el competente registro.
        1. Decreto 1260 de 1970.
        2. Artículo 5°, decreto 1260 de 1970.
          1. Dispone que deben acreditarse, fuera de los 6 estados civiles:
            1. Las alteraciones de la potestad parental (patria potestad), las emancipaciones, las interdicciones judiciales, el discernimiento de guardas, las rehabilitaciones, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpos, las separaciones de bienes, las declaraciones de ausencia, los cambios de nombre, las declaraciones de seudónimo, la declaración judicial de muerte presunta, etc.
        3. Unificación de los estados civiles en cuanto a su comprobación por el registro civil.
          1. Todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil.
            1. A partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970.
              1. Nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc.
            2. Ésto es llevadero por por las siguientes personas:
              1. Ley 962 de 2005
                1. Dentro del territorio nacional por registradores.
                  1. Con la autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil por:
                    1. Notarios, alcaldes municipales, corregidores, inspectores de policía y jefes o gobernadores de los cabildos indígenas.
                    2. En el exterior por los funcionarios consulares.
                  2. Esa obligatoriedad de inscripción permite al legíslador establecer un sistema probatorio solemne y único.
                    1. Consiste en que los estados civiles solo se demuestran o prueban mediante la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos por quien tenga a su cargo la función de registro.
                      1. Decr. 1260 de 1970. Art. 105
                  3. De la técnica del sistema de registro.
                    1. El registro de nacimiento se hace en tarjetas debidamente singularizadas, y por duplicado en los folios de registro de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y el registro de varios.
                      1. Conforme lo disponen el artículo 18 del decreto 1260 de 1970 y el artículo 1° del decreto 2158 de 1970.
                        1. Ya inscrito un nacimiento, todos los demás cambios o alteraciones del estado civil (legitimaciones, interdicciones, etc.), también deben registrarse.
                      2. Complemento necesario de los cuatro folios son el Archivador de documentos y los Índices.
                        1. En el archivador se conservarán los documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.
                          1. Artículos 8° y |6, decreto 1260 de 1970.
                          2. Se formarán índices para los registros de nacimientos, natrimonios y defunciones.
                            1. Artículo 8°, decreto 1260 de 1970.
                            2. De ésta manera es fácil consultar la historia jurídica de cada persona, haciendo así cómoda la publicidad de lo atañadero al Estado civil.
                          3. Centralización de los estados civiles de cada persona.
                            1. En los folios de nacimientos, matrimonios y defunciones debe reposar la historia total de los estados civiles de cada persona.
                              1. Folio principal es el de nacimientos.
                                1. Tal folio debe dar noticia no solo del nacimiento, sino, además, de los nuevos estados y sus alteraciones que se produzcan en el futuro.
                                  1. Reconocimiento de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, cambios de la potestad parental (patria potestad), interdicciones judiciales, matrimonios, defunciones, etc.
                                  2. En este folio se centraliza todo lo atinente a los estados civiles y a sus respectivas alteraciones de quien fue inscrito como nacido en determinados año y fecha.
                                  3. Folio especial distinto al de nacimiento.
                                    1. Matrimonio.
                                      1. Abierto el folio de matrimonio, en él se inscribirán posteriormente las providencias que decreten la nulidad, el divorcio, la separación de cuerpos o la de bienes.
                                        1. Artículo 72, decreto 1260 de 1970.
                                      2. Defunción.
                                        1. Folio especial que se empleará cuando la persona muera.
                                        2. Varios.
                                          1. Se abrirá éste folio para registrar los varios hechos que ocurran distintos al nacimiento, matrimonio o defunción.
                                            1. Decreto 2158 de 1970, artículo 1°.
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