Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 derogado
por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. En el cual
dentro de las causales de anulación del laudo
establece que para que se configure el numeral 2
(formación legal del tribunal arbitral) de
este artículo debe manifestarse de forma expresa en
la primer audiencia de trámite.
Causales de nulidad del laudo artículo
163 del Decreto 1818/98 numeral 1 & 2
La primer audiencia de trámite es el único
momento procesal para alegar vicios de
nulidad del pacto arbitral por defectos de:
Capacidad o consentimiento
Indebida integración del tribunal arbitral
CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163
DEL DECRETO 1818 DE 1998 -
Haberse fallado en conciencia
debiendo ser en derecho
El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez
dicta la providencia sin efectuar razonamientos de
orden jurídico, en relación con el deber ser, la solución
recta y justa del litigio. Luego de examinar los hechos,
las pruebas, de valorar bajo su libre criterio, el sentido
común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
dieron lugar a la controversia.
También cuando puede presentarse cuando se
falla sin pruebas de los hechos que originan las
pretensiones o las excepciones, esto es, con
pretermisión de la totalidad de las pruebas que
obran en el proceso.
Con base en esta causal
no será posible verificar
el fondo del fallo, ni
menos aún modificar el
valor probatorio que el
juzgador le otorgó a
cada una de las pruebas
El fallo en derecho el juez debe apoyarse
en el ordenamiento jurídico, esto es, en el
conjunto de normas sustanciales y
procesales, así como en los principios que
lo integran
Violación de las normas sustanciales de manera directa e
indirecta
Directa cuando con independencia de
la prueba, el juzgador al dictar
sentencia, infringe la norma por falta
de aplicación, por indebida aplicación o
por interpretación errónea
Indirecta cuando por errores en relación
con las pruebas producidas en el proceso
para acreditar las circunstancias fácticas
relevantes del litigio, bien por error de
hecho evidente o manifiesto o bien por
error de derecho
las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en
derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral por lo cual deberá
coincidir sobre las argumentaciones de las partes, es decir, que será causal siempre y cuando aparezca manifiesta
en el laudo
RECURSO DE ANULACION
DE LAUDO ARBITRAL -
Principio de congruencia
La causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de
congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral
135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de
fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden más
allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona
eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin
competencia.
Por errores in procedendo y no in iudicando
la providencia debe realizarse de manera
objetiva, es decir, verificar que formal y
objetivamente el fallo se ajuste a las
peticiones de las partes, para concluir si
efectivamente en el laudo hubo un
pronunciamiento de puntos no sujetos a la
decisión de los árbitros o concedió más de lo
pedido
El laudo deberá ajustarse a los límites en materia de
competencia para no recaer en la anulación los cuales son otorgados por:
La Ley
La Constitución Política
Pacto o convención arbitral
y la relación jurídico procesal
que emana del conflicto
Complementación, aclaración, corrección y adición. Procedencia /
ACLARACION CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Aplicable a los
laudos arbitrales
la adición únicamente es procedente cuando se presentan uno o varios puntos no decididos
dentro del pronunciamiento judicial y constituye un remedio procesal necesario para dar
cumplimiento al mandato estatutario según el cual las sentencias judiciales deben referirse a
todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales
El artículo 311 del CPC prevé que la solicitud de adición procede cuando la sentencia judicial omita
la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad
con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por una sentencia complementaria
puede ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a
solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la expedición del
mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil
Cuando se decide expedir un laudo complementario y, por lo tanto, no se configura la causal
de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998
CADUCIDAD - Constituye un asunto in iudicando La ley sólo instituyó el
recurso extraordinario de anulación para estudiar defectos y errores in
procedendo y lo relativo a la caducidad, entiende mayoritariamente la
Sala, constituye un asunto in iudicando, en tanto implica reabrir el
debate sobre el fondo de la cuestión litigiosa dirimida por los árbitros.