LA SUSTITUCIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL DERECHO A ACRECER

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Hola profesor Inés Díaz, este es mi mapa mental correspondiente a la actividad 4°, espero sea de su agrado | Ysleomar Olivo.
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LA SUSTITUCIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL DERECHO A ACRECER
  1. ¿QUÉ ES LA SUSTITUCIÓN?

    Annotations:

    • La sustitución es el llamamiento de un segundo heredero o de un segundo legatario hecho por el testador para el caso de que el primero no tenga efectividad. El artículo 959 del C.C.V dispone “Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.”
    1. CLASIFICACIÓN

      Annotations:

      • Estas dos formas de llamado dan lugar a dos tipos de sustitución, a saber a) la sustitución vulgar o directa u ordinaria Se entiende por sustitución vulgar (llamada también ordinaria o directa) aquella por la cual el testador sustituye al heredero o legatario por otra persona para el caso de que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. b) la sustitución fideicomisaria o indirecta. La sustitución fideicomisaria es la disposición por la cual el testador que ha nombrado heredero o legatario impone a éstos la obligación de conservar la herencia o la cosa legada y transmitida a su muerte a otra u otras personas indicadas por el propio testador. La sustitución fideicomisaria es definida por nuestro C.C.V (Artículo 963) “Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta Sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador”.
    2. LA RENOVACIÓN DE TESTAMENTOS

      Annotations:

      • La revocación del testamento: constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y que hace que esta última que sin efecto, significa, por tanto, un segundo y distinto testamento contrario al precedente que funciona como causa externa de limitación, y por ende, de ineficiencia del primero. Dispone el artículo 990 del C.C.V: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.
      1. REVOCACIÓN

        Annotations:

        • Constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y que hace que esta última que sin efecto, significa, por tanto, un segundo y distinto testamento contrario al precedente que funciona como causa externa de limitación, y por ende, de ineficiencia del primero. Dispone el artículo 990 del C.C.V: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse”
        1. NULIDAD

          Annotations:

          • En sentido estricto es nulo cuando esté afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido o bien porque se encuentre revocado totalmente por otro testamento ulterino, así no encontramos que: El testamento es nulo cuando no cúmplelas formalidades prescritas por el código civil (articulo 854 al 881, ambos inclusive) o cuando el testador es incapaz de testar (artículo 837 del c.c.v) De aquí deriva que un testamento anterior debido a que es ineficaz, cuando el favorecido es una persona incapaz de recibir (artículo 839 del c.c.v).
          1. CADUCIDAD

            Annotations:

            • Este tipo de condición se presenta cuando el testamento queda sin afecto por condiciones particulares o inesperadas al momento de su creación. La Caducidad puede llegar a presentarse por una serie de hechos: · En los testamentos privilegiados, el transcurso del tiempo unido a determinado hecho genera la caducidad del testamento. · La no supervivencia de los asignatarios a la muerte del testador también generan la caducidad del testamento. · Dicha caducidad es total cuando todos los asignatarios han fallecido antes que el testador; y es parcial cuando sólo alguno o algunos han fallecido sobreviviendo únicamente algunos. · También se entiende como caducidad, el hecho de que al testador le sobrevivan hijos legítimos o naturales. · Este evento se encuentra descrito en el artículo 1258 del Código Civil, en el cual “...la asignación hecha a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por haber sobrevivido otro legitimario, ya que éste es de mayor derecho, se considerará ineficaz”.
          2. ¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACRECER?

            Annotations:

            • Es la facultad de los coherederos y colegatarios de una sucesión testamentaria, de hacer suyos la parte del heredero o legatario que no pueda o no quiera acceder a la herencia o al legado, de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley. El derecho de acrecer Es una institución típica de la sucesión testamentaria; y el simple hecho que se use en el artículo. 1014 del Código Civil El verbo acrecer para referirse al aumento que experimentan las cuotas de los coherederos de una sucesión intestada por la renuncia de uno d ellos, no justifica que se pretenda producir confusiones inútiles hablando de derecho de acrecer en la sucesión intestada. Artículo. 942 C.C: Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
            1. FUNDAMENTOS

              Annotations:

              • El fundamento del derecho de acrecer está en la presunta voluntad del testador en la cual se presume el deseo de que se sustituyan recíprocamente las varias personas llamadas conjuntamente en una misma posición testamentaria, sin distribuciones de partes.
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