Análisis sentencia sobre Patria Potestad

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Derecho Civil I. Prof. Ledlyn Benitez UVM (Patria Potestad) Note on Análisis sentencia sobre Patria Potestad, created by Uvm Uvm on 10/02/2017.
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Demandante: la ciudadana RUTH DESlRÉ PATRIZZI GÓMEZ, madre del niño, residenciada actualmente en la ciudad de Barcelona, en el Reino de España y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.163. Interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 3 de diciembre de 2012. Demandado: MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, padre del niño.

HECHOS· El 24 de septiembre de 2012, su representada, madre del niño, realizó una solicitud graciosa de ejercicio unilateral de la patria potestad, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; correspondiendo conocer de dicha solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial. · La solicitud del ejercicio unilateral de patria potestad fue básicamente fundamentada “en el desconocimiento del paradero, domicilio o ubicación física del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.325, padre del niño (…), acompañando los medios probatorios pertinentes al caso”; que la misma fue declarada con lugar por el aludido Tribunal de primera instancia, el 28 de septiembre de 2012. · El 10 de octubre de 2012, “…ocho (8) días hábiles después de dictada la sentencia en jurisdicción graciosa, el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, ejerció un recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, razón por la que se remitió el expediente al Tribunal Superior, donde se llevó a cabo todo el procedimiento, se presentó la formalización del recurso y se celebró una audiencia de apelación, actos que no fueron notificados a nuestra representada, todo lo cual trajo como resultado que en fecha 3 de diciembre de 2012 se declarara con lugar la apelación interpuesta por el abogado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA y revocada la sentencia del Tribunal a quo”. · “…intempestivamente, sin mediar algún tipo de comunicación con nuestra representada, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA ejerce una solicitud (sic) de restitución internacional de patria potestad (sic) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que al momento de la presentación del presente Amparo los tribunales del Reino de España, procesan (sic) una solicitud de restitución internacional de patria potestad (sic) en contra de [su] representada”. Seguidamente, se refirió a los derechos constitucionales vulnerados por la decisión judicial, a saber: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. · Destacó que su defendida, “…en su carácter de solicitante en el procedimiento de jurisdicción graciosa, obtuvo una sentencia que le otorgó un derecho, el derecho de ejercer unilateralmente la patria potestad sobre su menor hijo, y en el entendido de que precisamente por tratarse de jurisdicción voluntaria, no de un proceso contencioso, una vez dictada la sentencia nuestra representada adquirió la seguridad jurídica sobre la titularidad de ese derecho, era imposible prever que apareciera un tercero a hacer oposición a ello, en este caso el representante judicial del progenitor de su hijo, más aun cuando precisamente su solicitud deviene de la imposibilidad de ubicado o desconocer su paradero. · Solicitó que con base en lo expuesto, se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, se fije la audiencia constitucional y se declare con lugar en la definitiva y se ordene la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada mediante la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de diciembre de 2012, por haber violado flagrantemente el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana Ruth Desire Patrizzi Gómez.

“La petición formulada por la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, a través de una acción mero declarativa del ejercicio de unilateral de la patria potestad, está destinada a que la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, pueda ejercer de manera unilateral y eficaz la patria potestad de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la no presencia de su progenitor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, para quien suscribe es importante destacar lo que dice a la letra el 262 y 420 eiusdem, lo siguiente: Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”.(Negritas de esta Corte Superior). El artículo 420 del Código Civil establece: Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.” (Negritas del Superior Primero). Ahora bien, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor, en el presente caso la peticionante alega la presunción de no presencia del padre de su hijo. En este sentido, la ley en su artículo 418 del Código Civil, presume no presente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia. B. Y de quien no se tengan noticias de la persona. Es de hacer notar que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción ‘iuris tantum’, o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem. Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y sobre todo cuando se trata de adjudicar derechos en protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa es importante destacar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, en su carácter de progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales en la persona de WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, y consignó documentaciones que fueron analizadas Ut supra y las cuales forman parte de la prueba en contrario que indica la presunción iuris tantum que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece de entrada a una de las partes del juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva, y cuya verdad formal presumida, tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida. Y el caso que nos ocupa eso ocurrió, es decir compareció el progenitor posteriormente de haberse efectuado las decisión por el a quo a los fines de introducir prueba en contrario, que necesariamente quien suscribe tiene que considerarlas ya que bajo esta premisa cambian los supuestos. Es importante señalar que la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres, sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad artículo 352, 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil. La doctrina ha señalado con respecto a la exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad lo siguiente: ‘...La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión. La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente…..Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad. 4 (sic) Observándose que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, (sic) a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de patria potestad…’. DOMINGUEZ GUILLEN, María Candelaria, Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. N° 1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág 116)…’. Destacado del Tribunal Superior Primero. Asimismo con respecto a la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad Anabella del Moral, en el artículo ‘Derecho al Libre Tránsito (sic) de Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en el libro ‘…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…’, aduce lo siguiente: ‘…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido…’. Igualmente la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, explica de manera muy precisa la diferencia entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad de la siguiente manera: ‘...la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente. En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta….’ (subrayado de este Tribunal) Ahora bien debido a lo que (sic) expuesto por la doctrina, la jurisprudencia, la normativa legal, este Tribunal Superior Primero, evidenció con respecto al caso que nos ocupa que el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL OJEDA, en su carácter de progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente, demostrando prueba en contrario y al hacerlo decae la presunción de no presencia alegada por la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GOMEZ, por lo que necesariamente tienen que enervarse el derecho declarado con lugar del ejercicio unilateral de los efectos de la patria potestad, de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que este recurso debe prosperar y así se declara. Por último con relación a las medidas solicitadas, tanto en el escrito de formalización de la apelación, como en la audiencia de apelación, se ratifica lo decidido por este (sic) Superior Primero en auto de fecha 08 de noviembre de 2012 y acta de fecha 26 de noviembre de 2012 respectivamente”.

Por las consideraciones expuestas, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 54.049 y 163.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.325, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se enervan los derechos declarados. TERCERO: El ejercicio de la Patria Potestad del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuarán ejerciendo de manera conjunta los progenitores ciudadanos: RUTH DESIRE PATRIZZI GOMEZ y MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA. CUARTO: Se ratifica el auto de fecha 08 de noviembre de 2012, donde se negaron las medidas solicitadas por el recurrente. QUINTO: Con relación a la prohibición de salida del país solicitada en este acto por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Tribunal la niega, por tratarse de un hecho futuro que no puede ser determinado por esta juzgadora”.

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