Es un contrato en el cual la entidad
autorizada y el locatario se encuentran
en países distintos y re rigen por
sistemas legales diferentes.
Una de las características más
importantes del leasing internacional
en la regulación colombiana cuando se
trata de una operación entre una
entidad autorizada extranjera y un
locatario domiciliado en Colombia.
Es que el bien objeto del contrato se importa
bajo el régimen de importación temporal a
largo plazo si se cumplen los requisitos exigidos
por la ley para el efecto.
Significa que nuestra legislación financiera exige
que el contrato de leasing se celebre en el
exterior entre una entidad autorizada del exterior
(arrendadora), con un residente en Colombia
(arrendatario) y con sujeción al régimen
cambiario y aduanero colombiano.
Permite la promoción de comercio
internacional entre los países
Permite obtener beneficios de flujo de
caja a los proyectos financieros en todo
el mundo
Es una herramienta flexible para
mitigar los problemas de escasez de
reservas internacionales, derivados
de las balanzas de pago y balanzas
cambiarias en un determinado país
Artículo 218 del Decreto 2666 de 1984
Prevé la posibilidad de importar bienes de
capital, amparada en un contrato de
arrendamiento financiero o leasing
LEASING DE EXPORTACIÓN
Es un contrato sobre equipos que
deben exportarse
En este tipo de contrato, la entidad autorizada es
colombiana, y el locatario, de cualquier nacionalidad,
está en el extranjero, por lo cual, todo Leasing de
Exportación es igualmente un leasing Internacional
Artículo 2.2.1.2.3 (Artículo 3 del Decreto 1799 de 1994).
Leasing de exportación
SUBLEASING
Es una modalidad de leasing mediante la cual la
entidad autorizada que celebra el contrato no es la
propietaria del equipo objeto del mismo, sino que este
pertenece a otra entidad autorizada.
La norma legal colombiana solo autoriza el
subarrendamiento o subleasing respecto de bienes
de sociedades extranjeras que se importen para
dar e leasing a los locatarios domiciliados o
residentes en Colombia
Artículo 2.2.1.2.4 (Artículo 4 del Decreto
1799 de 1994). Subarrendamiento
financiero
Las compañías de financiamiento podrán
recibir de las sociedades de leasing
extranjeras, bienes de leasing para ser
entregados en calidad de
subarrendamiento financiero, a personas
domiciliadas o residentes en Colombia. En
este evento, la compañía de financiamiento
deberá estar expresamente autorizada por
la sociedad de leasing extranjera para
entregar el bien en subarriendo.
LEASING HABITACIONAL
“El leasing habitacional es un contrato por medio del cual
una sociedad de leasing adquiere una vivienda con las
características y especificaciones que requiere e futuro
tomador, con el fin de entregar posteriormente la tenencia
de dicho inmueble, a cambio de un pago periódico durante
un plazo convenido; al término de este, el locatario tiene la
opción de compra.
Artículo 2 del decreto 1787 de 2004
Leasing habitacional destinada a vivienda familiar
Donde “una entidad autorizada entrega a un
locatario la tenencia de un inmueble para
destinarlo exclusivamente al uso
habitacional y goce de su núcleo familiar a
cambio del pago de un canon periódico
durante un plazo convenido a cuyo
vencimiento el bien ser restituye a su
propietario o se transfiere al locatario
Si este último decide ejercer una
opción de adquisición pactada a
su favor y paga su valor.
Leasing habitacional destinado a vivienda NO familiar
Es aquel donde una parte denominada “entidad autorizada”
entrega a un locatario la tenencia de una vivienda a cambio del
pago de un canon periódico durante un plazo convenido a cuyo
vencimiento el bien ser restituye a su propietario o se
transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción
de adquisición pactada a su favor y pagar su valor.
LEASING FINANCIERO
Es un contrato en virtud del cual una compañía de
financiamiento, denominada LA LEASING, entrega
a una persona natural o jurídica, denominada EL
LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha
adquirido para el efecto y que éste último ha
seleccionado para su uso y goce, a cambio del
pago periódico de una suma de dinero (CANON)
durante un plazo pactado, a cuyo vencimiento el
locatario tendrá derecho a adquirir el activo por
el valor de la opción de compra.
La entrega de un bien para su uso y goce.
El establecimiento de un canon periódico,
que lleva implícito el precio del derecho a
ejercer una opción de compra.
La existencia, en favor del locatario, de una opción de compra al
terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer,
siempre y cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a
su cargo.
Artículo 2.2.1.1.1 (Artículo 2º del Decreto 913 de
1993) Definición de arrendamiento financiero o
leasing.
Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la
entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para
el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de
cánones que recibirá durante un plazo determinado,
pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al
final del período una opción de compra. En consecuencia el
bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora
derecho de dominio que conservará hasta tanto el
arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe
entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento
se amortizará durante el término de duración del contrato,
generando la respectiva utilidad.
Artículo 2.2.1.1.2 (Artículo 3º del Decreto 913
de 1993) Reglas para la realización de
operaciones, Con el fin de que las
operaciones de arrendamiento se realicen
de acuerdo con su propia naturaleza las
compañías de financiamiento se sujetarán a
las siguientes reglas:
Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser
de propiedad de la compañía arrendadora.
No podrán asumir el mantenimiento de los
bienes entregados en arrendamientos
financieros ni fabricar o construir bienes
muebles o inmuebles.
El contrato de leasing o retroarriendo sólo podrá versar
sobre activos fijos productivos equipos de cómputo
maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o
sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto
del contrato deberá cancelarse de contado.
El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de
contenido crediticio, patrimonial, de participación o
representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de
títulos valores
JURISPRUDENCIA E.-
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Sala de Casación
Civil (Bogotá, julio 7 de
1977) Magistrado Ponente.
José María Esguerra
Samper
LEASING OPERATIVO
El leasing operativo o arrendamiento sin
opción de compra es un contrato en
virtud del cual una persona, natural o
jurídica, denominada LA ARRENDADORA,
entrega a otra, llamada LA
ARRENDATARIA, la tenencia de un bien
para su uso y goce, a cambio del pago de
un canon o renta periódica.
Excepcionalmente se puede celebrar
una promesa de compraventa por el
valor comercial del bien
ELEMENTOS ESENCIALES
La entrega del bien
El pago de un canon
Artículo 2.2.1.1.4 (Artículo 5° del Decreto 913 de 1993)
Contratos de arrendamiento sin opción de compra.
Las compañías de financiamiento podrán,
igualmente celebrar contratos de arrendamiento
sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las
disposiciones comunes sobre el particular.
JURISPRUDENCIA
Sentencia T-734/13
Bibliografía ARRUBLA, J. (2015). Contrato de Leasing. En J. Arrubla,
Contratos Atípicos (págs. 161-162). Bogotá: Legis. FEDELEASIN. (2014).
FEDELASING. Recuperado el 19 de 02 de 2016, de
http://www.fedeleasing.org.co/documentos/manual_juridico_2014.pdf
FEDELEASING. (2010). Fedeleasing. Recuperado el 19 de 02 de 2016, de
http://www.fedeleasing.org.co/documentos/manualjuridico2010.pdf