ART. 1914.—Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o
se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble,
llamados redhibitorios.
REQUISITOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
1. Haber existido al tiempo de la venta.
2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva
para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de
presumir que conociéndolos el comprador no la
hubiera comprado o la hubiera comprado a
mucho menos precio.
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el
comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su
parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente
conocerlos en razón de su profesión u oficio.
ALTERNATIVAS PARA EL COMPRADOR DE COSA VICIOSA
ART. 1917.—Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta,
o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
CONSECUENCIAS PARA EL VENDEDOR SI CONOCÍA, O DEBÍA
CONOCER, LA EXISTENCIA DE VICIOS
ART. 1918.—Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el
vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la
restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no
conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a
la restitución o la rebaja del precio.
EVENTO EN QUE LA COSA VICIOSA FORMA PARTE DE UN CONJUNTO
ART. 1921.—Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el
conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por
el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como
cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.