la Ley General del Sistema
para la Carrera de las
Maestras y los Maestros
Las disposiciones que contiene son de orden público, interés social y de
observancia general en toda la República. Tiene por objeto: I. Establecer las
disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en
sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica,
directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar los
procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del
personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, y III.
Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la
educación, con pleno respeto a sus derechos.
Artículo 3. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades
educativas en sus distintos ámbitos y niveles de gobierno
en la revalorización de las maestras y los maestros para
efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación
profesional mediante la formación, capacitación y actualización; III.
Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o
tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la
comunidad
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso
con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones
de acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y
el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga
administrativa; VI. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones
cotidianas respecto a la planeación educativa;
Artículo 8. El Sistema para la Carrera
de las Maestras y los Maestros es un
instrumento del Estado para que el
personal al que se refiere esta Ley
acceda a una carrera justa y equitativa.
I. Contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes; II.
Contribuir a la excelencia de la educación en un marco de inclusión y de equidad, bajo los principios, fines y
criterios previstos en la Ley General de Educación y lo referente a la nueva escuela mexicana; III. Mejorar la
práctica profesional del personal al que se refiere esta Ley, a partir de la valoración de las condiciones de las
escuelas, el intercambio colegiado de experiencias y otros apoyos necesarios para identificar sus fortalezas y
atender las áreas de oportunidad en su desempeño; IV. Establecer programas de estímulos e incentivos que
contribuyan al reconocimiento del magisterio como agente de transformación social; V. Desarrollar criterios e
indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor
técnico pedagógico, directivo y de supervisión; VI. Promover el desarrollo de las maestras y los maestros m
VII. Definir los aspectos que deben abarcar las funciones de docencia, como la
relación con la comunidad local, el desarrollo de pensamiento crítico y filosófico, el
mejoramiento integral y constante del educando, además de la planeación, el dominio
de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas pertinentes, el
máximo aprovechamiento escolar y aprendizaje de los alumnos, la solidaridad en la
escuela, y el diálogo y participación con madres y padres de familia o tutores, así como
los aspectos principales de las funciones de asesoría técnica pedagógica, dirección y
supervisión
Artículo 14. En materia del Sistema,
corresponderá a la Federación su
rectoría y, en coordinación con las
entidades federativas, su
implementación.
Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la
Secretaría las atribuciones siguientes: I. Establecer y coordinar el Sistema Abierto y
Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de personal
con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección
y supervisión; II. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, los
puestos del personal técnico docente que formarán parte del Sistema
Establecer los mecanismos mediante los cuales madres y padres de
familia o tutores, sistemas anticorrupción de las entidades federativas y
la comunidad participarán como observadores en los procesos de
selección que prevé esta Ley; IV. Definir los procesos de selección para la
admisión, promoción y reconocimiento a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
Artículo 20. Las disposiciones emitidas por la Secretaría para los
procesos de selección serán obligatorias para las autoridades de
educación media superior, las autoridades educativas de las
entidades federativas y los organismos descentralizados.
Artículo 21. Las disposiciones específicas de los
procesos de selección para la admisión, promoción
y reconocimiento en el Sistema, deberán ser
publicados en la página web de la Secretaría,
cuando menos con una anticipación de tres meses a
la fecha en que se efectuará el proceso
correspondiente.
Artículo 22. En los procesos de selección en los que
participe el personal que forme parte del Sistema, se
utilizarán los criterios e indicadores que establezca la
Secretaría, los cuales serán obligatorios para las
autoridades de educación media superior, las
autoridades educativas de las entidades federativas y
los organismos descentralizados.
Artículo 23. La Secretaría emitirá disposiciones
administrativas en las que determinará la participación que
tendrán las autoridades de educación media superior, las
autoridades educativas de las entidades federativas y los
organismos descentralizados en la elaboración de los perfiles
profesionales, criterios e indicadores para los procesos de
selección a los que se refiere esta Ley.
Artículo 24. Las autoridades de educación media superior, las
autoridades educativas de las entidades federativas, los
organismos descentralizados y la Secretaría propiciarán las
condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los
criterios e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de
que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
Artículo 34. Cuando se presenten vacantes en
cargos o puestos con funciones de dirección o
de supervisión, el superior jerárquico
inmediato deberá notificarlo por escrito, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles para
zonas urbanas y de diez días hábiles para
zonas rurales, a la persona titular del nivel
educativo o del subsistema correspondiente.
De igual forma, en los mismos plazos, deberá
registrar la vacante en el Sistema Abierto y
Transparente de Asignación de Plazas para la
ocupación de las vacantes, en los términos que
determine la Secretaría.
Artículo 39. La admisión al servicio de educación básica que
imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de
selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de
condiciones, los cuales serán públicos, transparentes,
equitativos e imparciales. Estos procesos apreciarán los
conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el
aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y
asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil
profesional necesario, de conformidad con los siguientes
términos y criterios:
I. Las plazas vacantes a ocupar, objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las
registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la
ocupación y que sean validadas por la Secretaría, en términos de esta Ley; II. Las
autoridades educativas de las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría,
emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos
regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y
características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán cumplir los
aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el
proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las
plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; III. Las convocatorias
se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales a la realización de los
procesos de selección para la admisió
IV. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a
disposición de las autoridades educativas de las entidades
federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita
en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su
participación y garantía en el respeto de los derechos de los
trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos
multifactoriales referidos en la fracción V de este artículo, derivada
de la convocatoria respectiva; V. Los elementos multifactoriales que
se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán,
entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y
aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y
desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y
regional de la prestación de los servicios educativos; b) La
formación docente pedagógica;
V. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte
de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita
apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para
lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el
contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b)
La formación docente pedagógica; c) La acreditación de estudios
mínimos de licenciatura; d) El promedio general de carrera; e) Los cursos
extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; f) Los
programas de movilidad académica; g) Dominio de una lengua distinta a
la propia, o h) La experiencia docente
Artículo 45. Con el propósito de atraer al personal docente que
ingrese al servicio de educación básica o docente en servicio y
propiciar su arraigo escolar en zonas de alta pobreza o de
marginación, alejadas de las áreas urbanas, se establecerán
incentivos económicos superiores en los niveles de la promoción
horizontal, los cuales se conservarán hasta en tanto permanezcan
en los centros de trabajo de las zonas referidas, en los términos que
establezca el programa.
Artículo 57. La admisión al Sistema en la educación media superior
que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de
selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de
condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e
imparciales. Estos procesos apreciarán los conocimientos,
aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el
desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del
personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de
conformidad con los siguientes términos y criterios:
. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados,
previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes,
las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio
educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas
disponibles; el perfil profesiográfico que deberán cumplir los aspirantes; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la
fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y
los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; II. Las convocatorias se
publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales previos a la realización de
los procesos de selección para la admisión, en apego al calendario anual; III. La
Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las
autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones
sindicales, en una
IV. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso,
comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y las aptitudes
necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el
contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La acreditación de estudios de
educación superior; c) El promedio general de carrera; d) Los cursos extracurriculares con
reconocimiento de validez oficial; e) Los programas de movilidad académica afines a su perfil
profesional; f) Dominio de una lengua distinta a la propia; g) La experiencia o capacidades docentes;
h) La capacitación didáctica y pedagógica, o i) El manejo y dominio del lenguaje y la cultura digitales;
Artículo 67. La Secretaría y las autoridades educativas dispondrán de las medidas para
reconocer al personal que ejerza la función docente o técnico docente, el cual se destaque por
su labor frente al grupo a nivel de su escuela, zona escolar, entidad federativa o nacional y
contribuya al máximo logro de aprendizaje en los educandos. Se podrán reconocer a los
proyectos educativos colectivos que destaquen a nivel comunidad, zona escolar, entidad
federativa o nacional y que contribuyan a los fines de la educación El reconocimiento podrá
consistir en estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos
extracurriculares fuera de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos
de promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar
cumplimiento a este artículo.
Artículo 68. En la educación básica, la Secretaría y las autoridades educativas reconocerán
al personal que ejerza funciones de dirección o de supervisión, respecto a su labor frente a
las escuelas a su cargo, las cuales se destaquen en su comunidad, zona escolar, entidad
federativa o a nivel nacional por el aprendizaje de los educandos, el desempeño de sus
maestras y maestros o el papel en la comunidad. El reconocimiento podrá consistir en
estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera
de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos
en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar cumplimiento a este
artículo.
Artículo 69. En educación básica, el personal docente, técnico docente y el personal con
funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección y de supervisión, que destaque en
su valoración de la práctica educativa y, en consecuencia, en el cumplimiento de su
responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorguen las autoridades
educativas de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones que al efecto
emita la Secretaría. Los programas de reconocimiento para dicho personal deberán: I.
Reconocer y apoyar al personal, en lo individual, por su contribución a la educación, al
colectivo docente y a la profesión en su conjunto; II. Considerar incentivos temporales o
por única vez, según corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional. El reconocimiento también podrá otorgarse al personal docente y directivo de
las escuelas que destaquen por sus prácticas innovadoras y sus estrategias de vinculación
social, que incidan en el
Artículo 79. La designación del personal docente para realizar la función de tutoría en
educación básica, será un reconocimiento que dará lugar a un movimiento horizontal,
con el correspondiente incentivo económico, en tanto ejerza las actividades propias de la
tutoría. Este movimiento lateral, será de carácter temporal hasta por dos ciclos escolares
al término de los cuales, el personal regresará a la función docente.
Artículo 97. Los participantes en el Sistema previsto en la presente Ley, tendrán los
siguientes derechos: I. Participar en los procesos de selección para la admisión,
promoción y reconocimiento, respectivos, bajo los principios de legalidad, justicia, certeza,
equidad, igualdad, imparcialidad, objetividad y transparencia que consideren, además, su
contexto regional y sociocultural y el respeto a sus derechos; II. Conocer con al menos
tres meses de anterioridad, los criterios e indicadores con base en los cuales se
aplicarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento; III.
Participar en las acciones de la revalorización de la función magisterial en términos de
esta Ley;