la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros

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Edgar Emmanuel Lopez Lopez
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la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
  1. Las disposiciones que contiene son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República. Tiene por objeto: I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, y III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos.
    1. Artículo 3. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas en sus distintos ámbitos y niveles de gobierno en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
      1. I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización; III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad
        1. IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa; VI. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;
        2. Artículo 8. El Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es un instrumento del Estado para que el personal al que se refiere esta Ley acceda a una carrera justa y equitativa.
          1. I. Contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes; II. Contribuir a la excelencia de la educación en un marco de inclusión y de equidad, bajo los principios, fines y criterios previstos en la Ley General de Educación y lo referente a la nueva escuela mexicana; III. Mejorar la práctica profesional del personal al que se refiere esta Ley, a partir de la valoración de las condiciones de las escuelas, el intercambio colegiado de experiencias y otros apoyos necesarios para identificar sus fortalezas y atender las áreas de oportunidad en su desempeño; IV. Establecer programas de estímulos e incentivos que contribuyan al reconocimiento del magisterio como agente de transformación social; V. Desarrollar criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo y de supervisión; VI. Promover el desarrollo de las maestras y los maestros m
            1. VII. Definir los aspectos que deben abarcar las funciones de docencia, como la relación con la comunidad local, el desarrollo de pensamiento crítico y filosófico, el mejoramiento integral y constante del educando, además de la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas pertinentes, el máximo aprovechamiento escolar y aprendizaje de los alumnos, la solidaridad en la escuela, y el diálogo y participación con madres y padres de familia o tutores, así como los aspectos principales de las funciones de asesoría técnica pedagógica, dirección y supervisión
            2. Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación.
              1. Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes: I. Establecer y coordinar el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y supervisión; II. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, los puestos del personal técnico docente que formarán parte del Sistema
                1. Establecer los mecanismos mediante los cuales madres y padres de familia o tutores, sistemas anticorrupción de las entidades federativas y la comunidad participarán como observadores en los procesos de selección que prevé esta Ley; IV. Definir los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
                2. Artículo 20. Las disposiciones emitidas por la Secretaría para los procesos de selección serán obligatorias para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados.
                  1. Artículo 21. Las disposiciones específicas de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, deberán ser publicados en la página web de la Secretaría, cuando menos con una anticipación de tres meses a la fecha en que se efectuará el proceso correspondiente.
                    1. Artículo 22. En los procesos de selección en los que participe el personal que forme parte del Sistema, se utilizarán los criterios e indicadores que establezca la Secretaría, los cuales serán obligatorios para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados.
                      1. Artículo 23. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas en las que determinará la participación que tendrán las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados en la elaboración de los perfiles profesionales, criterios e indicadores para los procesos de selección a los que se refiere esta Ley.
                        1. Artículo 24. Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas, los organismos descentralizados y la Secretaría propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los criterios e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
                          1. Artículo 34. Cuando se presenten vacantes en cargos o puestos con funciones de dirección o de supervisión, el superior jerárquico inmediato deberá notificarlo por escrito, en un plazo no mayor de cinco días hábiles para zonas urbanas y de diez días hábiles para zonas rurales, a la persona titular del nivel educativo o del subsistema correspondiente. De igual forma, en los mismos plazos, deberá registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes, en los términos que determine la Secretaría.
                            1. Artículo 39. La admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales. Estos procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los siguientes términos y criterios:
                              1. I. Las plazas vacantes a ocupar, objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación y que sean validadas por la Secretaría, en términos de esta Ley; II. Las autoridades educativas de las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán cumplir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; III. Las convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales a la realización de los procesos de selección para la admisió
                                1. IV. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción V de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva; V. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La formación docente pedagógica;
                                2. V. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La formación docente pedagógica; c) La acreditación de estudios mínimos de licenciatura; d) El promedio general de carrera; e) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; f) Los programas de movilidad académica; g) Dominio de una lengua distinta a la propia, o h) La experiencia docente
                                  1. Artículo 45. Con el propósito de atraer al personal docente que ingrese al servicio de educación básica o docente en servicio y propiciar su arraigo escolar en zonas de alta pobreza o de marginación, alejadas de las áreas urbanas, se establecerán incentivos económicos superiores en los niveles de la promoción horizontal, los cuales se conservarán hasta en tanto permanezcan en los centros de trabajo de las zonas referidas, en los términos que establezca el programa.
                                    1. Artículo 57. La admisión al Sistema en la educación media superior que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales. Estos procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los siguientes términos y criterios:
                                      1. . Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesiográfico que deberán cumplir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; II. Las convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales previos a la realización de los procesos de selección para la admisión, en apego al calendario anual; III. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una
                                        1. IV. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y las aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La acreditación de estudios de educación superior; c) El promedio general de carrera; d) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; e) Los programas de movilidad académica afines a su perfil profesional; f) Dominio de una lengua distinta a la propia; g) La experiencia o capacidades docentes; h) La capacitación didáctica y pedagógica, o i) El manejo y dominio del lenguaje y la cultura digitales;
                                        2. Artículo 67. La Secretaría y las autoridades educativas dispondrán de las medidas para reconocer al personal que ejerza la función docente o técnico docente, el cual se destaque por su labor frente al grupo a nivel de su escuela, zona escolar, entidad federativa o nacional y contribuya al máximo logro de aprendizaje en los educandos. Se podrán reconocer a los proyectos educativos colectivos que destaquen a nivel comunidad, zona escolar, entidad federativa o nacional y que contribuyan a los fines de la educación El reconocimiento podrá consistir en estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar cumplimiento a este artículo.
                                          1. Artículo 68. En la educación básica, la Secretaría y las autoridades educativas reconocerán al personal que ejerza funciones de dirección o de supervisión, respecto a su labor frente a las escuelas a su cargo, las cuales se destaquen en su comunidad, zona escolar, entidad federativa o a nivel nacional por el aprendizaje de los educandos, el desempeño de sus maestras y maestros o el papel en la comunidad. El reconocimiento podrá consistir en estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar cumplimiento a este artículo.
                                            1. Artículo 69. En educación básica, el personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección y de supervisión, que destaque en su valoración de la práctica educativa y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorguen las autoridades educativas de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. Los programas de reconocimiento para dicho personal deberán: I. Reconocer y apoyar al personal, en lo individual, por su contribución a la educación, al colectivo docente y a la profesión en su conjunto; II. Considerar incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. El reconocimiento también podrá otorgarse al personal docente y directivo de las escuelas que destaquen por sus prácticas innovadoras y sus estrategias de vinculación social, que incidan en el
                                              1. Artículo 79. La designación del personal docente para realizar la función de tutoría en educación básica, será un reconocimiento que dará lugar a un movimiento horizontal, con el correspondiente incentivo económico, en tanto ejerza las actividades propias de la tutoría. Este movimiento lateral, será de carácter temporal hasta por dos ciclos escolares al término de los cuales, el personal regresará a la función docente.
                                                1. Artículo 97. Los participantes en el Sistema previsto en la presente Ley, tendrán los siguientes derechos: I. Participar en los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, respectivos, bajo los principios de legalidad, justicia, certeza, equidad, igualdad, imparcialidad, objetividad y transparencia que consideren, además, su contexto regional y sociocultural y el respeto a sus derechos; II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad, los criterios e indicadores con base en los cuales se aplicarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento; III. Participar en las acciones de la revalorización de la función magisterial en términos de esta Ley;
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