Decisión 399 de la CAN

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Shirley Andrea T
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Decisión 399 de la CAN
  1. Art. 2
    1. Establece condiciones para el servico de transporte internacional de mercancías por carretera en los Países Miembro y liberar su oferta.
    2. Art. 3
      1. Principios de la prestacion de servicios: libertad de operacion, acceso al mercado, trato nacional, transparencia, no discriminacion,igualdad de tratamiento legal,ilbre competencia y nacion mas favoreciada
      2. Art.4
        1. Acuerdo entre países para homologar y eliminar toda medida restrictiva que afecte al transporte internacional
        2. Arti. 5
          1. Todo transporte internacional de mercancias por carretera se regira por en base a esta decisíon
          2. Art.6
            1. Esta desicion tambien es aplicable cuando el medio de transporte retorne o se transporte a otro pais sin mercancía
            2. Art.7
              1. Limites de trafico: entre paises miembros limitrofes , entre dos o tres paises miebro, desde un pais miembro hacia un tercer pais
              2. Art. 8
                1. Tranportes internacionales de terceros países se regíra según la legislación de cada pais miembro
                2. Art 9.
                  1. El tranporte internacional podra movilizarse unicamente por el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habiltados
                  2. Art.10
                    1. Cuando se acue rde entre dos paises miembros habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional tambien tendran derecho los transportistas de los demás Países Miembros
                    2. Art. 11
                      1. El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, el Certificado de Habilitación, no hace al transportista autorizado para movilizarse por los paises miembros
                      2. Art. 12
                        1. Las disposiciones de esta Decisión no se aplican al transporte fronterizo,este se regira por normas acordadas entre Países Miembros limítrofes.
                        2. Art. 13
                          1. Cada pais miembros, en sus territorios, puede conceder al transportista internacional el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales
                          2. Art. 14
                            1. Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional.
                            2. Art. 15
                              1. El transportista autorizado que haya obtenido Permiso de Prestación de Servicios tendrá el mismo beneficio concedido a los transportistas autorizados de ese país.
                              2. Art.16
                                1. Los Países Miembros otorgarán al transportista un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.
                                2. Atr. 17
                                  1. si algún país adopta alguna medida debe dar conocimiento inmediato a los demas países miembros
                                  2. Art. 18
                                    1. unicamente podra tranportar mencancias el transportista que cuente con las debida autorizaciones segun eta Decisión
                                    2. Art. 19
                                      1. El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.
                                      2. Art. 20
                                        1. Para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, el transportista deberá ser empresa en cualquiera de los Países Miembros.
                                        2. Art.21
                                          1. el transporte internacional se efectuara con las siguientes operaciones:directo sin cambio del camion o directo con cambio del tracto-camion
                                          2. Art.22
                                            1. Toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional,debera tener una DTAI.
                                            2. Art.23
                                              1. - Los documentos señalados en el artículo anterior, serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las operaciones de transporte internacional que él efectúe.
                                              2. Art.24
                                                1. El transporte internacional terminara cuando el transportista entregue las mercancías al consignatario en el lugar designado para el efecto, según los términos de la CPIC
                                                2. Art.25
                                                  1. Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros
                                                  2. Art.26
                                                    1. La licencia del conductor del vehículo de transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de infracciones de tránsito se sancionara solamente con multa
                                                    2. Art.27
                                                      1. El transportista autorizado y su representante legal en cada uno de los Países Miembros son responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa
                                                      2. Art. 28
                                                        1. La circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.
                                                        2. Art 29
                                                          1. La identificación otorgada por un País Miembro para los vehículos matriculados e que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, será reconocida como válida en los demás Países Miembros
                                                          2. Art.30
                                                            1. La póliza de seguro , deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar el servicio.
                                                            2. Art.31
                                                              1. El servicio podrá ser suspendido por: Mandato judicial; Orden del organismo nacional competente,por procedimiento administrativo; o Decisión del transportista autorizado (previo aviso).
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