Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucianal, relativo al ejercicio de las Profesiones

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Rodríguez Bohórquez Melina Yanin :) Justo Sierra- Legislación para el Diseño
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Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucianal, relativo al ejercicio de las Profesiones
  1. Artículos Generales.
    1. Art. 1° Título Profesional, documento de validez oficial de estudios.
      1. Art. 3° Toda persona a quien se le haya expedido Título, podrá obtener cédula previa de dicho título o grado.
        1. Art. 4° El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de cada profesión y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
          1. Art. 5° Se requiere la autorización de la Dirección General de Profesiones para comprobarse haber obtenido título a una profesión, haber realizado estudios técnico-científico en la ciencia o rama que se trate.
          2. Condiciones para obtener un Título Profesional.
            1. Artículos 8° y 9° Es indispensable acreditar los requisitos académicos. La SEP debe revalidar que el interesado acredite el servicio social.
            2. Dirección General de Profesiones.
              1. Artículos 21° y 22° La Dirección General de Profesiones se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional entre el Estado y los Colegios de profesionistas. Formará técnicas relativas que se encargarán de estudiar sobre su competencia.
                1. Art. 23° Obligaciones de la Dirección General de profesiones.
                  1. Registro de Profesionistas.
                    1. Expediente de servicios de cada profesionista.
                      1. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente.
                        1. Lista de Profesionistas que declaren NO ejercer la profesión.
                          1. Determinar la sede del servicio social.
                            1. Mantener una base de datos actualizada.
                          2. Ejercicio Profesional.
                            1. Art. 26° Las autoridades Judiciales rechazarán a los que NO tengan título profesional REGISTRADO.
                              1. Art 33° El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente.
                                1. Art 36° Todo profesionista estará obligado a guardar los asuntos que se le confíen por sus clientes.
                                2. Colegios de Profesionistas.
                                  1. Art. 44° Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en uno o varios colegios en el DF, gobernados por un Consejo, formado por:
                                    1. Presidente
                                      1. Vicepresidente
                                        1. Dos secretarios propietarios
                                          1. Dos suplentes
                                            1. Un tesorero
                                              1. Un subtesorero
                                              2. Art 48° Estos colegios serán ajenos a toda actividad Político o Religioso, quedando prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.
                                              3. Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas.
                                                1. Artículos 52° y 53° Todos los estudiantes no mayores de 60 años, deberán prestar el servicio social. Se entiende por servicio social al trabajo temporal mediante retribución en interés de la sociedad y el Estado.
                                                  1. Art 55° El servicio social debe durar más de seis meses y menos de dos años.
                                                    1. Art 57° Los profesionistas están obligados a serviir como auxiliares
                                                    2. Delitos e Infracciones de los Profesionistas
                                                      1. Art. 61° Los profesionistas que cometan algun delito a la profesión, serán castigados por las autoridades con arreglo al Código Penal
                                                        1. Artículos 65° y 67° A la persona que desarrolle actividad profesional sin un título registrado se le aplicará una multa de $500.00 pesos. Se cancelarán los títulos profesionales por:
                                                          1. Falcificación de documentos.
                                                            1. Desaparición de la institución educativa
                                                            2. Art. 68° A la peersona que ejerza alguna profesion que requiera título y no este registrado, no tendra derecho a cobrar honorarios
                                                            3. TRANSITORIOS.
                                                              1. Art. 4° Todos los planteles de enseñanza están obligados a remitir a la Dirección General de Profesiones en un término de noventa días una lista completa de los títulos profesinales expedidos durante los últimos veinticinco años
                                                                1. Art. 12°A los mexicanos que actualmente tienen un título en el extranjero, se les concede un plazo de tres años para satisfacer las condiciones que exige la Ley.
                                                                Show full summary Hide full summary

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