RESOLUCIONES JUDICIALES

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RESOLUCIONES JUDICIALES
  1. ACTOS PROCESALES
    1. Pertenecen a la categoría de los actos jurídicos y son aquellos que inciden sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación de la relación procesal. Solo son actos procesales los que se realizan dentro del proceso, no lo son aquellos que se realizan fuera del mismo. Aunque pueda desplegar sus efectos en él
      1. Cuando los actos procesales provienen de los órganos judiciales reciben el nombre de RESOLUCIONES JUDICIALES
        1. Existen ciertos actos del órgano jurisdiccional que no constituye formalmente resoluciones como la recepción de las pruebas o la dirección de las vistas pero en la mayoría de los casos, los actos procesales del juez se traducen en resoluciones exigen una división entre
          1. Aquellas que tienen carácter jurisdiccional y que se producen en motivo de la actuación procesal, se encuentran las providencias, los autos y las sentencias ART 245 LOPJ y 206 LEC
            1. Aquellas que reconocen como causa de su dictado la actividad gubernativa de los Tribunales que reciben el nombre de acuerdos ART 244 LOPJ
          2. PROVIDENCIAS
            1. LOPJ que se denominarán providencias las resoluciones que tengan por objeto la ORDENACIÓN MATERIAL DEL PROCESO. La LEC dispone que en los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto
              1. En cuanto a LA FORMA se limtarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además de una suscinta motivación cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo estime conveniente. Asimismo incluirán la mención de lugar y fecha en que se adopten y sí la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
                1. En el caso de providencias dictadas por las salas de Justicia bastará con la firma del ponente
              2. AUTOS
                1. LOPJ se denominarán autos las resoluciones judiciales que decidan recursos contra: providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. La LEC establece que se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las acutaciones
                  1. REVESTIRÁN la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones o inscripciones registrales y cuestiones incidentales tengan o no señalada en esta ley tramitación especial siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal
                    1. FORMA los actos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y nº los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo
                      1. Incluirán mención del lugar fecha en que se adopten y si es firme o cabe algún recurso contra el mismo, con expresión en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir. También se indicará el Tribunal que lo dicte, con expresión del Juez o Mag que lo integren y su firma e indicación del nimbre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado
                    2. SENTENCIAS
                      1. ART 245 LOPJ se denominarán sentencias cuando DECIDAN DEFINITIVAMENTE EL PLEITO O CAUSA EN CUALQUIER INSTANCIA o recurso o cuando según las leyes procesales debán revestir esta forma. Art 206 LEC se dictará en forma de sentencia las resoluciones que pongan fin al proceso, en 1ª o 2ª instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley, la resolución de los recursos extraordinarios y de los procedimientos para la revisión de sentencias firmes
                        1. FORMA serán siempre motivadas art 120.3 CE y se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y nº, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los fundamentos de derecho y por último el fallo.
                          1. Incluirán mención del lugar y fecha enque se adopten y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir. También se indicará el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Mag que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado
                          2. REGLAS
                            1. 1 EL ENCABEZAMIENTO deberá expresarse los nombres de las partes, y cuando sea necesario la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio
                              1. 2 En LOS ANTECEDENTES DE HECHO se consignarán, con claridad y la concisión posible y en párrafos separados y nº las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse las pruebas que se hubiese propuesto y practicado y los hechos probados en su caso
                                1. 3 En LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO se expresarán en párrafos separados y nº los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamento legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso
                                  1. 4 El FALLO contendrá nº, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de ellas pudieran deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la LEC sobre las sentencias con reserva de liquidación
                                  2. MÁS DE SENTENCIAS
                                    1. Las sentencias podrán dictarse DE VIVA VOZ cuando lo autorice la ley
                                      1. Son SENTENCIAS FIRMES aquellas contra las que NO quepa recurso alguno salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. La EJECUTORIA es el doc público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey
                                        1. Una vez extendidas y firmadas por el Juez o todos los Mag que las hubieren dictado serán PÚBLICAS Y DEPOSITADAS en la OJ y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos. Este acceso solo podrá llevarse a cabo, previa disociación de los derechos de carácter personal
                                          1. Los LAJ pondrán en los autos CERTIFICACIÓN LITERAL de la sentencia
                                            1. En cada Juz o Trib, bajo la responsabilidad y custodia del LAJ se llevará un LIBRO DE SENTENCIAS en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación. También llevará un LIBRO DE DECRETOS en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronologicamente
                                          2. ACUERDOS
                                            1. ART 244 LOPJ que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en sala de justicia, las salas de Gob y la de los Jueces y Pte cuando tuvieran CARÁCTER GUBERNATIVO se llamarán ACUERDOS
                                              1. Misma denominación se dará a las ADVERTENCIAS Y CORRECCIONES que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales
                                              Show full summary Hide full summary

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