Ley 2015

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  • LEY No.2015 31 ENE 2020
  • LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
  • CAPÍTULO I  OBJETO, DEFINICIONES, DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, SUJETOS OBLIGADOS, CUSTODIA Y GUARDA
  • CAPÍTULO II TITULARIDAD
  • CAPÍTULO III  CONTENIDO, GRATUIDAD Y AUTENTICIDAD
  • CAPÍTULO IV  DISPOSICIONES GENERALES
  • ARTÍCULO 1° OBJETO
  • Artículo 2°  DEFINICIONES
  • Artículo 3° ÁMBITO DE APLICACIÓN 
  • Artículo 4°. REGLAMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
  • Artículo 5° GUARDA Y CUSTODIA
  • Regula la interoperabilidad de la historia clínica electrónica (IHCE) por la cual se agilizara, facilitará, garantizará el acceso y derechos de la salud.
  • Historia Clínica Electrónica: Registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, contenido en sistemas de información y aplicaciones de software. Interoperabilidad: Es la capacidad de varios sistemas para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos.
  • MinSalud y MinTIC reglamentarán el modelo de IHCE. MinSalud administrará el modelo de IHCE y MinTIC administrará la herramienta tecnológica de la plataforma de interoperabilidad.
  • Todos los prestadores de salud seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de la H.C. en sus propios sistemas.
  • Artículo 6°. TITULARIDAD
  • Artículo 7° AUTORIZACIÓN A TERCEROS.
  • Cada persona será titular de su HCE, a la cual tendrá acceso además del titular los sujetos obligados que tengan el consentimiento del paciente.
  • Solo la persona titular de la HCE podrá autorizar el uso a terceros de la información total o parcial allí contenida.
  • Artículo 8°. CONTENIDO
  • Artículo 9° GRATUIDAD
  • Artículo 10° AUTENTICIDAD
  • La HCE deberá contener los datos clínicos de la persona de forma clara, completa con altos niveles de confidencialidad.
  • Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su H.C por cualquier medio electrónico
  • la HCE se presumirá autentica de acuerdo a la normativa vigente 
  • Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer datos, documentos y expedientes de la H.C en la plataforma de interoperabilidad.
  • Artículo 11°. REPORTES OBLIGATORIOS DE SALUD PÚBLICA
  • Artículo 12°  PROHIBICIÓN DE DIVULGAR DATOS
  • Artículo 13° SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DIGITAL
  • Artículo 14° FINANCIACIÓN
  • Artículo 15° ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO CLÍNICO DE LAS H.C
  • Artículo 16°. VIGENCIA
  • MinSalud articulará la información en los reportes obligatorios de salud pública con la HCE.
  • Está prohibida la divulgación de datos por cualquier persona consignados en la HCE.
  • Los actores que traten información deberán establecer un plan de seguridad y privacidad de la información y seguridad digital.
  • El Gobierno nacional y los demás agentes  concurrirán en la financiación de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento continuo y oportuno de la IHCE.
  • El archivo general de la nación junto con MinSalud reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención, organización y conservación de la H.C.
  • La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. 
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