Todo contribuyente esta en la obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias en
debida forma, en los lugares señalados por el estado y dentro de las fechas establecidas por él.
Las declaraciones se deben presentar con el lleno total de los requisitos señalados por la ley. El no
cumplimiento de alguno de los requisitos puede significar que su presentación no sea válida.
El Estatuto tributario, en su artículo 580 estable de
forma clara, cuando una declaración tributaria se entiende
no presentada:
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a.
Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se
suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los
factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien
deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor
fiscal existiendo la obligación legal. e. (Derogado ley 1430 de 2010)
Respecto a la declaración de retención en la fuente la ley 1430 en su
artículo 15 adicionó el siguiente artículo al estatuto tributario:
rtículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando
la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea
titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con
el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o
superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar
determinado en la declaración de retención, dentro
or su parte, el artículo 579-2 del
estatuo tributario modificado por la
ley 1607 de 2012 contempla que:
resentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a
utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no
haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor
que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la
presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida
en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaraci
Cometer un error que lleve a considerar una declaración como no presentada, es algo no muy común,
puesto que existe una especie de filtro, que es la entidad financiera que recibe la declaración, debido a que
las entidades financieras están en la obligación de verificar el contenido de las declaraciones presentadas
por el contribuyente, y para esto confronta por ejemplo el Rut del contribuyente con los datos del
respectivo formulario, además de otros aspectos que debe verificar según resolución de la DIAN No. 0478
del 2000. Esto hace que sea difícil que un Banco reciba una declaración con alguno error de este tipo. En
todo caso, el contribuyente es el responsable por cualquier error de sus declaraciones tributarias.
Sanciones que se aplican cuando una declaración se considera no presentada.
Como ya es hizo mención en un comienzo, al considerarse como no presentada una declaración tributaria,
ésta se debe presentar nuevamente, como si no se hubiera presentado nunca, lo que significa que es una
declaración extemporánea y como tal debe pagarse la respectiva Sanción por extemporaneidad
contemplada en el artículo 641 o 642 del Estatuto tributario, según sea antes o después de
emplazamiento. El artículo 588 del estatuto tributario en su parágrafo 2, ofrece la posibilidad de corregir
voluntariamente las inconsistencias a, b, y d del artículo 580, liquidando una sanción equivalente al 2% de la
sanción establecida en el artículo 641 del estatuto tributario, sin que la sanción exceda de 1.300 UVT. Es
importante que cualquier corrección, en lo posible deba hacerse antes de emplazamiento, puesto que para
el caso de una presentación extemporánea, la sanción antes de ser emplazado para corregir es de sólo el
10%, pero si se espera el emplazamiento la sanción será del 20%. Si el contrib