ART 2: CONDICIONES para prestación del servicio de transporte
internacional de mercancías por carretera / CAN
ART 3: OFERTA Y PRESTACIÓN -Libertad de operación. -Acceso al mercado.
-Trato nacional. -Transparencia. -No discriminación, igualdad de tratamiento
legal. -Libre competencia. -Nación más favorecida.
ART 4: CAN: Acuerda homologar: -Autorizaciones -Documentos de transporte.
Eliminar toda medida restrictiva: que afecte al transporte internacional.
ART 5: CAN se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.
Transportados, durante un tramo determinado, sin descarga. Marítimo, fluvial, lacustre o
terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional.
ART 6: Tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de
carga, contenedores y tanques. CAN <---->
ART 7: a) Entre dos Países Miembros limítrofes.
b) Entre dos Países
Miembros.
c) Desde un País Miembro
hacia un tercer país.
d) Desde un tercer país hacia un
País Miembro.
e) En tránsito a través de dos o más
Países Miembros desde y hacia
terceros países.
ART 8: transporte de terceros países por el
territorio de uno o más Países Miembros, se
regirá por las normas nacionales de cada uno de
los Países Miembros.
ART 9: El transporte internacional será prestado por las rutas que conforman
el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habilitados
ART 10: Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas
vías o cruces de frontera serán aprovechadas por los transportistas.
ART 11: El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el Certificado de
Habilitación, no facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de mercancías.
ART 12: No son aplicables al transporte fronterizo.
ART 13: CAN concede al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado
Permiso de Prestación de Servicios, el derecho a ofertar y prestar el servicio de
transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales.
ART 14: CAN en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los
vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados.
ART 15: El transportista autorizado con Permiso de Prestación de Servicios gozará, en el
País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos
favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.
ART 16: Otorgarán al transportista autorizado con Permiso de Prestación de
Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias
similares, concedan a los transportistas de un tercer país.
ART 17: Poner en conocimiento si se adopta alguna medida que incida
en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de
vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación.
ART 18: Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas
podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.
ART 19: El transportista interesado obtener el Certificado de
Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.
ART 20: Para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de
Servicios, el transportista deberá estar constituido como empresa / CAN.
ART 21: Formas de operación:
a) Directo, sin cambio del camión o
tracto-camión y del remolque o semirremolque.
b) Directo, con cambio del
tracto-camión, sin transbordo
de las mercancías.
ART 22: Amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos
serán presentados ante las autoridades de aduana.
ART 23: Los documentos señalados en el artículo
anterior, serán emitidos por el transportista
autorizado
ART 24: El transporte internacional se dará
por concluido cuando el transportista
autorizado entregue las mercancías al
consignatario o destinatario en el lugar
designado segun CPIC.
ART 25: Las licencias para conducir vehículos automotores erán
reconocidas como válidas en los demás Países Miembros.
ART 26: La licencia del conductor no podrá ser retenida en caso de
infracciones de tránsito sancionables solamente multa.
ART 27: El transportista y su representante legal son
solidariamente responsables del pago de las multas impuestas
a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa,
por las infracciones de tránsito.
ART 28: La circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de
carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos
automotores
ART 29: La identificación de los vehículos matriculados en
ese país (placas u otras identificaciones específicas), será
reconocida como válida en los demás Países Miembros.
ART 30: La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40
de la presente Decisión, deberá presentarse a los respectivos organismos
nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio.
ART 31: suspendido por
a) Mandato judicial.
b) Orden del organismo nacional
competente, como consecuencia de
un procedimiento administrativo