ARTICULO: 5 • Las personas con limitaciones deberán
aparecer calificadas o certificadas en el carnet
afiliado al sistema de seguridad y salud. • En el carnet
debe decir que tiene limitaciones y cuales son.
ARTICULO 22: El gobierno dentro de la política general de
empleo adoptara medidas pertinentes que van a la creación y
fomento para las personas con limitaciones creando
programas de empleo con una protección especial.
ARTICULO 12: • El estado establece mecanismo que
favorezca la formación del empleo o personas
limitadas. • Asegurar que los sistemas, servicios y
programas de bienestar tengan mecanismo de
seguimiento
LEY ESTATUTARIA 1618 DEL 2013
Las personas se trataran con igualdad
Tendrán derecho a ser beneficiados subsidiados de seguridad social
Las empresas que tengan el 25% con limitaciones declaran renta y
tienen el derecho a deducir el 200% del valor del salario y prestaciones
sociales
CAPACIDAD
LEY 1306/2009
• SER MAYOR 18 AÑOS
• NO PADECER NINGUNA
ENFERMEDAD MENTAL
DISCAPACIDAD ADSOLUTA
DISCAPACIDAD RELATIVA
LEY 361 DEL 97
CODIGO CIVIL ART 34: Llamase infante o niño, todo
el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón
que no ha cumplido catorce años y la mujer que no
ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el
que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a
cumplirlos.
ARTICULO 44 C.P: Para la protección y realización de los
derechos fundamentales de los niños. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, Serán protegidos contra toda forma de
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
ARTICULO 53 C.P: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
*Igualdad de oportunidades para los trabajadores *
Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo *Estabilidad en el empleo * Irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales
*Situación más favorable al trabajador garantía a la seguridad
social * La capacitación * Protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
La Ley 1098 de 2006 ARITICULO 2: para la protección integral de
los niños, niña y adolescente, garantizar el ejercicio de sus
derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política
y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y
protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. El
artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 estipula la edad mínima de
admisión al trabajo y a la protección laboral de los adolescentes
autorizados para trabajar. Como regla general la edad mínima de
admisión son quince (15) años. Los menores de quince (15) años
excepcionalmente, pueden realizar actividades remuneradas de
tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo, de conformidad con
el parágrafo del artículo
BIBLIOGRAFIA • Código civil,
Código de comercio
• Constitución política de
Colombia • Artículo 53, 44 y Ley
1098 de 2006
SIEMPRE TENDRÁN
UNA PROTECCIÓN
ESPECIAL CUANDO
SAN MADRES CABEZA
DE FAMILIA O ESTÁN
EN PROCESO DE
GESTACIÓN
SEGÚN EL ARTÍCULO 43 DE
LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA,
LAS PERSONAS QUE ESTÁN
EN SITUACIÓN DE
DEBILIDAD E INFERIORIDAD
TIENEN DERECHO A
RECIBIR PROTECCIÓN DEL
ESTADO.
DESDE EL ÁREA DE
SALUD Y BIENESTAR, UN
EQUIPO DE MÉDICOS,
PEDIATRAS Y
SICÓLOGOS SE
ENCARGAN DE ATENDER
CUALQUIER CONSULTA
QUE LE PUEDA SURGIR A
LA FUTURA MAMÁ
durante el proceso y
tras el
SU
REMUNERACIÓN
ES REFERENTE A
LA CALIDAD DE
TRABAJO
IGUALDAD DE OPORTNIDADES
GARANTÍA DE
SEGURIDAD
SOCIAL ART. 53 c p
PERSONA
SE CONOCE COMO PERSONA TODO SER
HUMANO QUE SE DESPRENDA DEL
VIENTRE MATERNO Y NAZCA VIVO
ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL
QUE ESTA POR NACER. Los derechos que
se diferirían a la criatura que está en el
vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de
dichos derechos, como si hubiese existido
al tiempo en que se defirieron
PERSONA NATURAL
ART. 74 CC SON
PERSONAS TODOS LOS
INDIVIDUOS DE LA
ESPECIE HUMANA SU
EDAD, SEXO, CONDICION
PERSONA JURIDICA
ESTA PERSONA JURIDICA ES UNA
FACULTAD QUE EL ESTADO LE
OTROGA A UNA ENTIDAD,
EMPRESAO ASOCIACION (LOS
RECONOCE) PARA EJERCER
DERECHOS Y CONTRAER,
OBLIGACIONES, AL TENER ESTA
TITULARIDAD LA ENTIDAD PUEDE
OBRAR LEGALMENTE.
CLASES ART. 73
CODIGO CIVIL
INDICA LA CLASES
DE PERSONA
CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL
DEFINICION: ART. 1844 CC La compraventa es un
contrato en que una de las partes se obliga a dar una
cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice
vender y esta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se Llama dinero$.
ELEMENTOS ESENCIALES: • ES PRINCIPAL • ES ONEROSO: debe
existir un pago • ES TIPICO: está regulado por la ley • BILATERAL:
AMBAS PARTES SE OBLIGAN Y NACE UNA PRESTACION Y UNA
CONTRAPRESTACION • CONSENSUAL: REGLA GENERAL, LA
CONSENSUALIDADES INDICANO CON LA MANIFESTACION DE
VOLUNTAD DE LAS PARES
QUIEN ES SON
• ACREEDOR
• DEUDOR
CONTRATO DE COMPRAVENTA COMERCIO
DEFINICION: ARTÍCULO 905. La compraventa es un contrato
en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de
una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el
precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se
entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta
en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se
equipararán a dinero los títulos valores de contenido
crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.
ELEMENTOS ESENCIALES: • Desde el punto de
vista económico la compra-venta cumple una
función de primer orden ya que sirve para la
circulación de los bienes y el cambio de éstos por
dinero. • Desde una perspectiva jurídica debe
considerarse como el contrato bilateral tipo,
cuyas normas se han generalizado en gran
medida para los contratos de prestaciones
recíprocas formados sobre la base del principio
de equivalencia de las prestaciones
QUIENES SON
• ACREEDOR
• DEUDOR
Art. 1502 c.c: REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.) que sea legalmente capaz. 2.) que consienta
en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3.) que recaiga sobre
un objeto lícito 4.) que tenga una causa lícita
Requisitos para poder realizar un negocio o acto que produzca efectos
jurídicos. Que no padezca de ninguna deficiencia mental, que
manifieste el querer interno y siempre y cuando no sea clandestino,
que no sea un objeto que no esté permitido (comercio de marihuana o
órganos humanos) y que su causa séalo que induce a la realización del
contrato.
Art. 1508 c.c: Los vicios de
que puede adolecer el
consentimiento, son error,
fuerza y dolo.
Vicios que impiden una buena ejecución del consentimiento (lo
que se quiere), el error se entiende cuando no se especifica bien
la identidad de la cosa como si en el contrato de venta el
vendedor entiende vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra.
Art. 1851. . Son hábiles para el contrato de
ventas todas las personas que la ley no declara
inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo
contrato.
Vicios ocultos o redhibitorios -> Son vicios que impiden el
buen funcionamiento del bien y que el comprador no conoce,
debe existir anterior a la compraventa, el comprador tienen
dos opciones rescindir (dejar sin efectos un contrato o una
obligación) el contrato o la disminución del precio, se
determina si la persona (vendedor) actúa de mala fe que
conocía que el bien tenia vicios y no los dice.
Sentencia C-068/99 VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS Se parte del supuesto de
que los contratantes podrían ocultar mediante la compraventa una donación irrevocable, o simular
con su cónyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenación de bienes de su
propiedad, en perjuicio de terceros, lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud,
lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma
constitucional consagrada.
• ARTICULO 1917. . Los vicios redhibitorios dan
derecho al comprador para exigir o la rescisión
de la venta, o la rebaja del precio, según mejor
le pareciere.
Es un derecho para exigir, para
rescindir el contrato más
indemnización de perjuicios si el
vendedor actuó de mala fe
• Art. 1918. C.c: Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios
eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión
u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la
indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran
tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la
restitución o la rebaja del precio.
Es responsable el vendedor porque conocía que
dentro del contrato habían vicios y los omitió (no los
dijo y los sabia) por esta razón se baja el precio del
bien o indemnización de perjuicios que es un pago
que se da en razón de que tiene que responder por
sus actos, pero si el vendedor no sabía que existían
vicios podrá restituir (devolver el bien) o rebajar el
precio.
• Art. 1919.c.c: Si la cosa viciosa ha perecido después de
perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el
comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del
precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su
culpa.
Hace referencia que así se haya
perfeccionado la compra y el bien tubo un
daño total el comprador tiene todavía
derecho a una rebaja del precio aunque el
daño haya sido por culpa suya o no.
• Art. 1925. C.c: Si los vicios ocultos no son de la importancia que se
expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el
comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio
Se quiere decir en este artículo que si el daño no es considerable (no es un
daño grande o sea el bien puede seguir subsistiendo (existiendo)) solo se
puede pedir la disminución del precio, siendo así que el comprador
conociendo ese vicio no la hubiera comprado o la compra a menor precio.
• Art. 1876. C.c: La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se
vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato,
aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva
y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie
mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro
pertenecerá al comprador.
Cuando un bien es de especie o cuerpo cierto quiere decir que solo existe uno ya que tiene unas
características que lo hacen único y nadie más lo tiene ejemplo: 1.carro BMW rojo de placas RNM 032
(solo hay un carro con esa placa lo que lo hace único) 2. Casa quinta color blanco ubicado en la
esquina con dirección calle 25-30 anapoima. Por esta razón se indica que cuando el comprador
realizo el contrato y lo perfecciono (cumplió todos los requisitos esenciales y formales) y así no se
haya entregado el bien o la cosa todos los riesgos de esta pasan al comprador salvo que exista una
condición suspensiva y se cumpla esta condición y hay una perdida la culpa seria del vendedor y el
deterioro pertenecerá al comprador.
ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE
CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o
convención es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o
no hacer alguna cosa. Cada parte puede
ser de una o de muchas personas.
ARTÍCULO 1934. ACCIONES DE REVOCACIÓN DURANTE LA LIQUIDACIÓN. Derogado por el art. 61,
Decreto extraordinario 350 de 1989. Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las
acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el
juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado
regulado en el Código de Procedimiento Civil.
• las superintendencias persiguen los bienes de las sociedades que están en quiebra, intentaran la
revocación de las acciones dentro del juicio de quiebra y las acciones será trasladadas para
intervención de un juez competente para tener conocimiento de la quiebra como tal y ser regulado
legalmente por el código de procedimiento civil.
ARTÍCULO 131. APORTES DE CESIÓN DE CONTRATOS. Cuando la aportación consista en la cesión de
un contrato, el aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo,
salvo estipulación en contrario.
• se trata de que el aportante responderá por las obligaciones y prestara merito cumplimiento
pactadas en el contrato
ARTÍCULO 1940. DE QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. . Derogado por el
artículo 242, Ley 222 de 1995. La declaración de quiebra puede pedirse: 1º. Por el acreedor de una o
más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o
más obligaciones mercantiles, y 2º. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que
acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales.
• los que pueden pedir la declaración son los acreedores que cumplan con ciertas obligaciones
mercantiles y civiles que acrediten la cesación del pago de las obligaciones mercantiles.
ARTÍCULO 1941. COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE QUEIBRA. . Derogado por el
artículo 242, Ley 222 de 1995. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra
el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor. La demanda de quiebra se someterá
inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su
presentación.
• Es competente para conocer el proceso de quiebra el juez civil del circuito.
ARTÍCULO 1932. NEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO - DECLARATORIA DE
QUIEBRA. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Si el concordato no es
homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la
homologación. Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la
sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente
para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título
siguiente de este Libro.
• Si el concordado no es homologado. En la misma celebración el juez declara la quiebra de la
sociedad. Y que si la sociedad deudora no responde la superintendencia interviene y enviara todo el
juez para que conozca los motivos de la quiebra y así mismo lo declare.
ARTÍCULO 1933. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE CONCORDATO A LAS
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Las disposiciones de los artículos
anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que
a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente.
Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales
entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas
por la Superintendencia de Sociedades. La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este
Código para la liquidación de las sociedades por acciones.
• la declaración de quiebra se aplicara en las
empresas industriales • Economía mixta y
comercial del estado. • Al no cumplir las
obligaciones no solo serán declaradas en
quiebra. Si no que serán disueltas y liquidadas
por la superintendencia. • Se liquidaran con las
acciones de los socios
ARTICULO 1917. DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO. Los vicios redhibitorios dan derecho
al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere
se debe tener en cuenta que los vicios ocuiltos indican que no se puede desarrollar bien el funcionamiento de la cosa
los vicios son anteriores ala compraventa
en el momento en que el vendedor conoce los vicios se considera de mala fe y debe pagar perjuicios
si el daño de la cosa o bien es considerable se puede rescindir del contrato
si el daño no es considerable se pide una disminucion del precio