Codigo de comercio

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CODIGO DE COMERCIO CODIGO CIVIL
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Codigo de comercio
  1. ARTÍCULO 1 APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas
    1. ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil
      1. ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella
        1. ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes
          1. ARTÍCULO 864. DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.
            1. ARTÍCULO 830. ABUSO DEL DERECHO-INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.
              1. ARTÍCULO 831. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro
                1. ARTÍCULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
          2. Articulo 931 : Salvo prueba en contrario, se presumira que el comprador adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio, Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad. En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa.
            1. Artículo 932:: Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador.
              1. Articulo 933: Se presumen vendidas con garantías las cosas que se acostumbra vender de este modo.
                1. Artículo 934.: Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
                  1. Articulo 940: Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo*.Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador edicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios
                    1. Articulo 941: Las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante.
            2. CODIGO CIVIL
              1. LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS- DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD:
                1. ARTICULO 1508. Vicios del consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
                  1. La capasidad del contato de venta
                    1. Articulo 1851.Capacidad : son habiles para el contrato de ventastodas las personas que la ley no declaran inhabiles para celebrarlo todo contrato.
                      1. l Articulo # 1853: PROHIBICION DE VENTAS DE ESTABLECIMIENTO PUBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias: salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
                2. vicios ocultos bienes- compra y venta
                  1. Recordemos que los vicios redhibitorios u ocultos deben llenar unos requisitos para que sean considerados como tal, al momento de la celebración del contrato entre el comprador y el vendedor
                    1. independientemente de que este último tenía o no conocimiento de ellos, ser de tal gravedad que la cosa no pueda ser utilizada para su fin o se pueda usar de manera imperfecta y por ultimo no haber sido declarados por el vendedor, y que en razón de su profesión el comprador no debía conocerlos.
                      1. EJEMPLO
                        1. YO CONSTRUYO ACTUALMENTE UNA CASA, CUANDO TERMINEN, DEJARE PASAR UN AÑO PARA CANCELARLE AL ARQUITECTO LA DEUDA QUE ES UN 20 % DEL VALOR DE LA CASA.......EN ESE AÑO, SE PUEDE RAJAR UNA PARED, FILTRAR HUMEDAD, O CARESE EL TECHO.......ESOS SON LOS VICIOS OCULTOS. Y POR ESO SE DEJA APARTE EL 20%, PARA ARREGLAR LO QUE SURJA
                    2. Incapacidades especiales
                      1. Es aquella incapacidad que consiste en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos
                        1. La prohibición para los Administradores
                            1. La prohibición frente a los bienes
                              1. Articulo # 1854: PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON DEL CARGO. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta
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