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Edgar Emmanuel Lopez Lopez
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docencia
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Edgar Emmanuel Lopez Lopez
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2022-04-28T00:48:14Z
la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los
Maestros
Las disposiciones que contiene son de orden público,
interés social y de observancia general en toda la
República. Tiene por objeto: I. Establecer las
disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros en sus funciones docente, técnico
docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de
supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar
los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento del personal que ejerza la función
docente, directiva o de supervisión, y III. Revalorizar a las
maestras y los maestros, como profesionales de la
educación, con pleno respeto a sus derechos.
Artículo 3. Los esfuerzos y las acciones de
las autoridades educativas en sus
distintos ámbitos y niveles de gobierno en
la revalorización de las maestras y los
maestros para efectos de esta Ley,
perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos
centrados en el aprendizaje de los educandos; II.
Fortalecer su desarrollo y superación profesional
mediante la formación, capacitación y actualización; III.
Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por
parte de las autoridades educativas, de los educandos,
madres y padres de familia o tutores y sociedad en
general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad
IV. Reconocer su experiencia, así como su
vinculación y compromiso con la comunidad y el
entorno donde labora, para proponer soluciones de
acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor
pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa; VI.
Impulsar su capacidad para la toma de decisiones
cotidianas respecto a la planeación educativa;
Artículo 8. El Sistema para la
Carrera de las Maestras y los
Maestros es un instrumento
del Estado para que el
personal al que se refiere
esta Ley acceda a una
carrera justa y equitativa.
I. Contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes; II. Contribuir a la excelencia de la educación en un marco de
inclusión y de equidad, bajo los principios, fines y criterios previstos en la Ley
General de Educación y lo referente a la nueva escuela mexicana; III. Mejorar la
práctica profesional del personal al que se refiere esta Ley, a partir de la valoración
de las condiciones de las escuelas, el intercambio colegiado de experiencias y otros
apoyos necesarios para identificar sus fortalezas y atender las áreas de oportunidad
en su desempeño; IV. Establecer programas de estímulos e incentivos que
contribuyan al reconocimiento del magisterio como agente de transformación social;
V. Desarrollar criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el
reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico,
directivo y de supervisión; VI. Promover el desarrollo de las maestras y los maestros
m
VII. Definir los aspectos que deben abarcar las funciones de
docencia, como la relación con la comunidad local, el desarrollo de
pensamiento crítico y filosófico, el mejoramiento integral y
constante del educando, además de la planeación, el dominio de
los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas
pertinentes, el máximo aprovechamiento escolar y aprendizaje de
los alumnos, la solidaridad en la escuela, y el diálogo y
participación con madres y padres de familia o tutores, así como los
aspectos principales de las funciones de asesoría técnica
pedagógica, dirección y supervisión
Artículo 14. En materia del
Sistema, corresponderá a la
Federación su rectoría y, en
coordinación con las
entidades federativas, su
implementación.
Para tales efectos, en educación básica y media superior,
corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes: I.
Establecer y coordinar el Sistema Abierto y Transparente de
Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de
personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría
técnica pedagógica, de dirección y supervisión; II. Determinar,
dentro de la estructura ocupacional autorizada, los puestos del
personal técnico docente que formarán parte del Sistema
Establecer los mecanismos mediante los cuales
madres y padres de familia o tutores, sistemas
anticorrupción de las entidades federativas y la
comunidad participarán como observadores en los
procesos de selección que prevé esta Ley; IV. Definir
los procesos de selección para la admisión,
promoción y reconocimiento a que se refiere esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
Artículo 20. Las disposiciones emitidas por la
Secretaría para los procesos de selección serán
obligatorias para las autoridades de educación
media superior, las autoridades educativas de las
entidades federativas y los organismos
descentralizados.
Artículo 21. Las disposiciones
específicas de los procesos de
selección para la admisión, promoción
y reconocimiento en el Sistema,
deberán ser publicados en la página
web de la Secretaría, cuando menos
con una anticipación de tres meses a
la fecha en que se efectuará el proceso
correspondiente.
Artículo 22. En los procesos de selección
en los que participe el personal que forme
parte del Sistema, se utilizarán los
criterios e indicadores que establezca la
Secretaría, los cuales serán obligatorios
para las autoridades de educación media
superior, las autoridades educativas de
las entidades federativas y los
organismos descentralizados.
Artículo 23. La Secretaría emitirá disposiciones
administrativas en las que determinará la
participación que tendrán las autoridades de
educación media superior, las autoridades
educativas de las entidades federativas y los
organismos descentralizados en la
elaboración de los perfiles profesionales,
criterios e indicadores para los procesos de
selección a los que se refiere esta Ley.
Artículo 24. Las autoridades de educación media
superior, las autoridades educativas de las
entidades federativas, los organismos
descentralizados y la Secretaría propiciarán las
condiciones para generar certeza y confianza en el
uso de los criterios e indicadores autorizados
conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean
reconocidos por sus destinatarios y por la
sociedad.
Artículo 34. Cuando se presenten
vacantes en cargos o puestos con
funciones de dirección o de
supervisión, el superior jerárquico
inmediato deberá notificarlo por
escrito, en un plazo no mayor de
cinco días hábiles para zonas
urbanas y de diez días hábiles
para zonas rurales, a la persona
titular del nivel educativo o del
subsistema correspondiente. De
igual forma, en los mismos plazos,
deberá registrar la vacante en el
Sistema Abierto y Transparente de
Asignación de Plazas para la
ocupación de las vacantes, en los
términos que determine la
Secretaría.
Artículo 39. La admisión al servicio de
educación básica que imparta el Estado se
realizará mediante procesos anuales de
selección, a los que concurran los aspirantes
en igualdad de condiciones, los cuales serán
públicos, transparentes, equitativos e
imparciales. Estos procesos apreciarán los
conocimientos, aptitudes y experiencia
necesarios para el aprendizaje y el desarrollo
integral de los educandos y asegurar la
contratación del personal que cumpla con el
perfil profesional necesario, de conformidad
con los siguientes términos y criterios:
V. Los elementos multifactoriales que se tomarán en
cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre
otros: a) Un sistema que permita apreciar los
conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para
lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos,
considerando el contexto local y regional de la prestación
de los servicios educativos; b) La formación docente
pedagógica; c) La acreditación de estudios mínimos de
licenciatura; d) El promedio general de carrera; e) Los
cursos extracurriculares con reconocimiento de validez
oficial; f) Los programas de movilidad académica; g)
Dominio de una lengua distinta a la propia, o h) La
experiencia docente
I. Las plazas vacantes a ocupar, objeto de la convocatoria
respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y
Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación y que
sean validadas por la Secretaría, en términos de esta Ley; II. Las
autoridades educativas de las entidades federativas, previa
autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias
correspondientes, las cuales responderán a los contextos
regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se
señalarán el número y características de las plazas disponibles; el
perfil profesional que deberán cumplir los aspirantes; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que
comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados;
las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos
que la Secretaría estime pertinentes; III. Las convocatorias se
publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales a la
realización de los procesos de selección para la admisió
IV. La Secretaría celebrará un proceso público en el
que pondrá a disposición de las autoridades
educativas de las entidades federativas y las
representaciones sindicales, en una mesa tripartita
en cada uno de los Estados y la Ciudad de México,
para su participación y garantía en el respeto de
los derechos de los trabajadores, los resultados de
la valoración de los elementos multifactoriales
referidos en la fracción V de este artículo, derivada
de la convocatoria respectiva; V. Los elementos
multifactoriales que se tomarán en cuenta, como
parte de este proceso, comprenderán, entre otros:
a) Un sistema que permita apreciar los
conocimientos y aptitudes necesarios del
aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de
los educandos, considerando el contexto local y
regional de la prestación de los servicios
educativos; b) La formación docente pedagógica;
Artículo 45. Con el propósito de atraer al personal
docente que ingrese al servicio de educación
básica o docente en servicio y propiciar su arraigo
escolar en zonas de alta pobreza o de
marginación, alejadas de las áreas urbanas, se
establecerán incentivos económicos superiores en
los niveles de la promoción horizontal, los cuales
se conservarán hasta en tanto permanezcan en los
centros de trabajo de las zonas referidas, en los
términos que establezca el programa.
Artículo 57. La admisión al Sistema en la educación
media superior que imparta el Estado se realizará
mediante procesos anuales de selección, a los que
concurran los aspirantes en igualdad de
condiciones, los cuales serán públicos,
transparentes, equitativos e imparciales. Estos
procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y
experiencia necesarios para el aprendizaje y el
desarrollo integral de los educandos y asegurar la
contratación del personal que cumpla con el perfil
profesional necesario, de conformidad con los
siguientes términos y criterios:
. Las autoridades de educación media superior y los
organismos descentralizados, previa autorización de la
Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las
cuales responderán a los contextos regionales de la prestación
del servicio educativo, en las que se señalarán el número y
características de las plazas disponibles; el perfil
profesiográfico que deberán cumplir los aspirantes; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que
comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los
resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; II. Las
convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta
días naturales previos a la realización de los procesos de
selección para la admisión, en apego al calendario anual; III.
La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a
disposición de las autoridades educativas de las entidades
federativas y las representaciones sindicales, en una
IV. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de
este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar
los conocimientos y las aptitudes necesarios del aspirante para lograr el
aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y
regional de la prestación de los servicios educativos; b) La acreditación de
estudios de educación superior; c) El promedio general de carrera; d) Los
cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial; e) Los
programas de movilidad académica afines a su perfil profesional; f) Dominio
de una lengua distinta a la propia; g) La experiencia o capacidades docentes;
h) La capacitación didáctica y pedagógica, o i) El manejo y dominio del
lenguaje y la cultura digitales;
Artículo 67. La Secretaría y las autoridades educativas dispondrán de
las medidas para reconocer al personal que ejerza la función docente o
técnico docente, el cual se destaque por su labor frente al grupo a nivel
de su escuela, zona escolar, entidad federativa o nacional y contribuya
al máximo logro de aprendizaje en los educandos. Se podrán
reconocer a los proyectos educativos colectivos que destaquen a nivel
comunidad, zona escolar, entidad federativa o nacional y que
contribuyan a los fines de la educación El reconocimiento podrá
consistir en estímulos económicos, programas de movilidad
académica, cursos extracurriculares fuera de su localidad, estudios de
posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos en
esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar
cumplimiento a este artículo.
Artículo 68. En la educación básica, la Secretaría y las autoridades
educativas reconocerán al personal que ejerza funciones de dirección
o de supervisión, respecto a su labor frente a las escuelas a su cargo,
las cuales se destaquen en su comunidad, zona escolar, entidad
federativa o a nivel nacional por el aprendizaje de los educandos, el
desempeño de sus maestras y maestros o el papel en la comunidad.
El reconocimiento podrá consistir en estímulos económicos,
programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera de
su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de
promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los
lineamientos para dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 69. En educación básica, el personal docente, técnico
docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica,
de dirección y de supervisión, que destaque en su valoración de la
práctica educativa y, en consecuencia, en el cumplimiento de su
responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto
otorguen las autoridades educativas de las entidades federativas, de
conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
Los programas de reconocimiento para dicho personal deberán: I.
Reconocer y apoyar al personal, en lo individual, por su contribución
a la educación, al colectivo docente y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar incentivos temporales o por única vez, según
corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional. El reconocimiento también podrá otorgarse al personal
docente y directivo de las escuelas que destaquen por sus prácticas
innovadoras y sus estrategias de vinculación social, que incidan en
el
Artículo 79. La designación del personal docente para realizar la función
de tutoría en educación básica, será un reconocimiento que dará lugar a
un movimiento horizontal, con el correspondiente incentivo económico,
en tanto ejerza las actividades propias de la tutoría. Este movimiento
lateral, será de carácter temporal hasta por dos ciclos escolares al
término de los cuales, el personal regresará a la función docente.
Artículo 97. Los participantes en el Sistema previsto en la presente Ley, tendrán los
siguientes derechos: I. Participar en los procesos de selección para la admisión,
promoción y reconocimiento, respectivos, bajo los principios de legalidad, justicia,
certeza, equidad, igualdad, imparcialidad, objetividad y transparencia que consideren,
además, su contexto regional y sociocultural y el respeto a sus derechos; II. Conocer
con al menos tres meses de anterioridad, los criterios e indicadores con base en los
cuales se aplicarán los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento; III. Participar en las acciones de la revalorización de la función
magisterial en términos de esta Ley;
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