a) La acción penal debe respaldarse en los datos de prueba recabados y aportados o
incorporados a la causa en sus diferentes etapas;
b) El dato de prueba, está referido al contenido de un determinado medio de prueba, aun no
desahogado ante el juez del juicio oral, pero que se advierte idóneo, pertinente y suficiente
para establecer, con base en él y de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos
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científicos y las máximas de la experiencia, que se ha cometido un hecho que la ley señal como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;
c) Se prevé la utilización de datos de prueba para medidas cautelares; formas de terminación
anticipada, como el procedimiento abreviado y el simplificado; así como para todos aquellos
que implique audiencias preliminares;
d) Los datos de prueba adquieren la calidad de pruebas, sólo hasta su desahogo en audiencia de
juicio;
e) Los datos de prueba, en el juicio oral, no podrán tomarse en consideración para sentenciar a
persona alguna, tampoco tendrán valor, esos datos o la prueba cuando fueron obtenidos
mediante amenazas o violaciones a los derechos humanos.
f) Por medios de prueba se entiende la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la
documental, y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea
contraria a derecho. Los datos de prueba y las pruebas propiamente dichas tendrán
pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, por ello el juez, podrá limitar su
aceptación y desahogo.