lectura y analisis de la ley de servicio profesional docente
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TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO I La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. objeto, Definiciones y Principios.Personal con Funciones de DirecciónPersonal con Funciones de SupervisiónPersonal Docente: Al profesional en la Educación Básica y MediaPersonal Docente con Funciones de Asesoría Técnica PedagógicaPersonal Técnico Docente
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CAPÍTULO II De la Distribución de Competencias
Definir los procesos de evaluación
Definir los programas
anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos
de evaluación a que se refiere la presente Ley.
Expedir los lineamientos
para llevar a cabo las funciones
de evaluación para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional
Docente en la educación obligatoria.
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TÍTULO SEGUNDO Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Las funciones
docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y
Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de
calidad y al cumplimiento de sus fines.
El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos
siguientes:
Mejorar la calidad de la educación y el cumplimiento de sus
fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
Mejorar
la práctica profesional mediante la
evaluación en las escuelas, el
intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios
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Asegurar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo
profesional.
Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes
realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión
Otorgar los apoyos
necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda,
prioritariamente, desarrollar sus
fortalezas y superar sus debilidades;
Garantizar la formación, capacitación y actualización
continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas,
programas y acciones específicas, y
Desarrollar un programa
de estímulos e
Incentivos que favorezca
el desempeño eficiente
del servicio educativo
y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad
magisterial.
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CAPÍTULO II De la Mejora de la Práctica Profesional
La evaluación interna
deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo.
Para el impulso de la
evaluación interna en las escuelas y
zonas escolares, las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados deberán:
Ofrecer al
Personal Docente y al Personal
con Funciones de
Dirección y de Supervisión programas
de desarrollo de capacidades para
la evaluación.
Organizar en cada
Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias,
compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el
trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la
disponibilidad presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios
para su debido cumplimiento.
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CAPÍTULO III Del Ingreso al Servicio
El Ingreso al
Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados, se llevará
a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos
Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo
establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
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CAPÍTULO IV De la Promoción en la Función
De la Promoción a Cargos
con Funciones de Dirección y de Supervisión La Promoción a cargos con
funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a
cabo mediante concursos de oposición
que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como
docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios
siguientes:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las
convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;
b) Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes.c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría,
se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo. Cuando el
caso lo justifique a juicio de la Autoridad
Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse
convocatorias extraordinarias, y
En los
concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos
de evaluación que para fines
de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
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II. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y
de supervisión en la Educación Media Superior:
a) Los concursos
serán públicos y objeto
de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
u Organismos Descentralizados.
b) Las convocatorias
describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso;
los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos
y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados estimen pertinentes;
c) Las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del Servicio.
d) En los
concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos
de evaluación que
para fines de promoción sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
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CAPÍTULO V De la Promoción en la Función
La Promoción del
personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de
función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse
permanente, según se establezca en los programas correspondientes.
. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán
incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente
o Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño
para lograr el máximo logro de aprendizaje en los los educandos
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V. Garantizar la
idoneidad de conocimientos, capacidades
y aptitudes necesarias tomando
en cuenta el desarrollo de la función, la formación, capacitación y
actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o
académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto
inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones
establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con
buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los
estudiantes provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a
los centros urbanos.
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CAPÍTULO VI De otras Promociones en el Servicio
Para obtener esta Promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere
el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto
autorice para estos efectos.
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CAPÍTULO VII Del Reconocimiento en el Servicio
El Personal Docente y
el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su
desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio
deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo
de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según
corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
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CAPÍTULO VIII De la Permanencia en el Servicio
Las Autoridades Educativas
y los Organismos
Descentralizados deberán evaluar
el desempeño docente y de quienes
ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado. El Instituto determinará su periodicidad, considerando
por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles,
parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de
Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del
desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
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TÍTULO TERCERO De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación
Básica
En el ámbito de la Educación Básica
que imparta el Estado y a solicitud
del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia.
II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario
que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento
sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la
selección de los mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la
docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos
de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de
quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión.
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CAPÍTULO II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
En el
ámbito de la Educación Media
Superior y a solicitud del
Instituto, las Autoridades
Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter
complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados.
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la
selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de
la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la
evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
y
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de
quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión.
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CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
En la definición de
los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia
y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos
siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de
parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta.
b) La Secretaría
elaborará y enviará al Instituto
la propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de
los perfiles aprobados por ésta,
en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta
Ley.
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que
aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de
conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría.
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores
correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación.
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En el caso de la Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a
los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades
Educativas y los
Organismos Descentralizados elaborarán
y enviarán al
Instituto la propuesta
de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por
éstos.
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que
aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores
correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso
de que el
Instituto formule observaciones, éstas
serán remitidas a
la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado que
corresponda, quienes atenderán
las observaciones formuladas
por el Instituto
o expresarán las justificaciones correspondientes y
remitirán al Instituto
la propuesta de
parámetros e indicadores
que en su
opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el
Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las
fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
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TÍTULO CUARTO De las Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo
Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo
profesional y avance cultural.
Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas
combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos,
investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán suscribir
convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica
de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior
nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización
y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estimularán los
proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las
organizaciones profesionales de docentes.
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CAPÍTULO II De Otras Condiciones
Para el desarrollo
profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos
Descentralizados establecerán
periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos
ordenados para la
autorización de cualquier cambio de
Escuela. Asimismo, podrán suscribir
convenios para atender solicitudes de
cambios de adscripción del personal en
distintas entidades federativas.
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TÍTULO QUINTO De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
De los Derechos, Obligaciones y Sanciones Quienes participen
en el Servicio
Profesional Docente previsto
en la presente
Ley tendrán los
siguientes derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de evaluación
respectivos;
II. Conocer con al menos
tres meses de anterioridad los perfiles,
parámetros e indicadores, con base en los cuales
se aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir
junto con los resultados del proceso
de evaluación o concurso, el dictamen
de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación
continua que correspondan;
IV. Tener acceso a
los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su
práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
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V. Ser incorporados, en
su caso, a
los programas de
inducción, reconocimiento, formación
continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de
liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el
contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los
términos del artículo 81 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento
contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los
procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se
efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
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análisis
Esta ley viene a aclarar lo que se pretende con la educación que es la de regular pero sin perder de vista que es una obligación de los profesores, directores de escuela, asesores y supervisores a someterse a evaluaciones periódicas, de cuyos resultados dependerá que permanezcan o no en el cargo. Las evaluaciones serán diseñadas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), autónomo del gobierno, y serán aplicadas por las secretarías de Educación de los estados. El personal educativo tendrá hasta tres oportunidades para aprobar los exámenes, en un lapso de dos años en los que las autoridades deberán ofrecer programas de regularización, o de lo contrario enfrentará el cese o una resignación. Esta evaluación requiere inicialmente la identificación de aquellos aspectos a mejorar en el quehacer del profesor, y ello puede lograrse a través de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño docente contribuirá al fortalecimiento de las prácticas de enseñanza, porque sus resultados aportarán información que retroalimente a los propios maestros para mejorar su quehacer profesional, servirá como referente para la formación continua, y además tendrá impacto en los procesos de Permanencia, de Promoción y de Reconocimiento marcados en la Ley General del Servicio Profesional Docente.me queda claro que los tiempos cambian y la educación en Mexico requiere de ajustes acordes a las necesidades actuales con el fin de dejar practicas que se han han arraigado en el magisterio que perjudican el adecuado desempeño de los estudiantes
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Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones
de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media
Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones
siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las
evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y
sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III. Prestar los
servicios docentes en
la Escuela en la
que se
encuentre adscrito y abstenerse
de cualquier cambio
de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta
Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber
cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos
a que se refiere esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere
esta Ley de manera personal;
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de
formación continua, capacitación y actualización, yVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.