TEMA 2 PENAL

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TEMA 2 PENAL
Jose Ferran
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    LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
    Concepto. Acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Evolución histórica. Elementos del delito: -         Autores clásicos italianos. Es oposición al Derecho (antijuricidad), compuesta por la acción externa del hombre (elemento objetivo) y la acción anímica (elemento subjetivo, culpabilidad). Dicotomía. -         Autores clásicos alemanes. Es infracción jurídica (antijuricidad) sancionada con pena (penalidad). -         Autores posteriores italianos. Por influencia alemana, tricotomía. -         Autores posteriores alemanes. BELING: tipicidad, condiciones objetivas de punibilidad. MEZGER: eliminó el requisito de punibilidad por considerarlo repetición (“sancionada con pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de punibilidad”) pero después lo incluyó de nuevo. -         Otros autores. MAURACH: responsabilidad por el hecho (categoría intermedia entre antijuricidad y culpabilidad). ROXIN: responsabilidad (tras la culpabilidad). ¿Cómo se articulan las relaciones entre los elementos del delito?

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    EL SISTEMA CAUSALISTA
    Modelo causal-naturalista (concepto clásico del delito, sistema LISZT-BELING; positivismo naturalista) -         Acción. Se concibe de forma causal y objetiva: movimiento corporal generador de un proceso causal que desemboca en un resultado de modificación en el mundo exterior, siendo la voluntad del sujeto irrelevante. -         Tipicidad. Se concibe de forma objetiva: mera descripción fáctica del proceso causal que tiene su origen en la acción y lleva a un determinado resultado. -         Antijuricidad. Se concibe de forma objetiva: contradicción entre hecho y norma, mera especificación valorativa de una acción típica previa (concepción objetivo-valorativa). -         Culpabilidad. Se concibe de forma subjetiva: relación psicológica del autor, que se presupone imputable, con el hecho antijurídico, que tiene dos formas de distinta relevancia: dolo y culpa. Fundamento del sistema: la acción. Crítica: concepción insatisfactoria de 1omisión (no se modifica el mundo exterior); 2delitos de mera actividad (acción y resultado se confunden). Modelo neokantiano (concepto neoclásico del delito, teoría teleológica del delito; Alemania, 1930; España, 1940). -         Acción. En un principio no redefinen el concepto sino simplemente abogan por la revisión del mismo. Posteriormente acogen el concepto social de acción (SCHMIDT) y dejan atrás el concepto causal-naturalista. -         Tipicidad. Se concibe de forma objetiva y subjetiva: descripción objetiva de la acción que incluye elementos subjetivos distintos del dolo, p.ej., el ánimo de lucro en el hurto. -         Antijuricidad. Se concibe como elemento verdaderamente material del delito. -         Culpabilidad. Se concibe de forma mixta: normativa, según el juicio de reproche (FRANK) y psicológica, según exista dolo o culpa (concepto causal-naturalista). El núcleo de la culpabilidad, no obstante, es el mismo que en el modelo anterior; MEZGER: 1presupuesto: imputabilidad; 2núcleo: formas de culpabilidad (dolo y culpa); 3ausencia de causas de exculpación. Fundamento del sistema: binomio injusto-tipicidad. Ventajas: se puede dar omisión y delitos de mera actividad.

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    EL SISTEMA FINALISTA
    WELZEL, 1930-1940, desarrollado desde entonces hasta 1960. -         Acción. Se concibe de forma subjetiva: conducta humana con un determinado fin que se manifiesta al exterior. -         Tipicidad y antijuricidad. Se conciben de forma subjetiva, por hacerse en relación a la acción: finalidad de realizar los elementos objetivos de un hecho típico (dolo); que ya no es forma de culpabilidad sino del injusto típico. -         Culpabilidad. Se reduce: 1imputabilidad, 2conciencia de la antijuricidad del hecho y 3ausencia de causas de exculpación. Se pone fin a la distinción entre antijuricidad (parte objetiva del hecho) y culpabilidad (subjetiva). Crítica: hipertrofia el concepto de acción, por incluir en ella elementos extraños. Este sistema no ha logrado imponerse aunque sí se ha generalizado el concepto de pertenencia del dolo y la imprudencia al tipo de injusto.

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    EL SISTEMA FUNCIONALISTA
    Doctrina alemana, 1970. Síntesis de los otros sistemas, rechazando el sistema finalista pero asumiendo el traslado del dolo al tipo de injusto. Trata de adaptar la teoría del delito a nuevos principios: política criminal, fines pena… Corriente moderada (ROXIN, funcionalismo teleológico o racionalista, sistema adecuado a la prevención especial, dirigido a impedir la reincidencia). Hay 3 exigencias fundamentales: 1orden conceptual y claridad; 2referencia a la realidad; 3orientación a finalidades político-criminales. Por tanto, la teoría del delito debe contemplarse desde su función político-criminal. Se aprecia: -         Tipicidad. Principio “nullum crimen sine lege”. -         Antijuricidad. Solución social de conflictos. -         Culpabilidad. Necesidades de prevención, especial o general, de la sanción penal. Sólo cuando la culpabilidad y la necesidad de la pena se dan conjuntamente puede hablarse de responsabilidad penal (concepto parcial de culpabilidad). Corriente radical (JAKOBS, funcionalismo sistémico o sociológico, sistema adecuado a la prevención general, dirigido a mantener las expectativas sociales de los ciudadanos). Los elementos del delito no tienen un contenido prejurídico en el Derecho penal, sino que sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. Así, el Derecho penal tiene a la protección no tanto de los BJ como de la norma como tal, garantizando su vigencia y eficacia a través de la reparación de su vulneración.

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    EL CONCEPTO JURÍDICO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL
    10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. -         Elementos. Acción (“acciones y omisiones”), tipicidad y antijuricidad (“penadas por la Ley”; pues si tipifica la acción es para penarla y si la considera punible es porque la desaprueba), culpabilidad (“dolosas o imprudentes”), punibilidad (“penadas por la Ley”). -         Crítica. La culpabilidad no se agota en el dolo y la imprudencia, pues el CP prevé otros elementos (SAINZ CANTERO) y es necesario hacer referencia también a si la conducta era o no exigible (COBO DEL ROSAL y ANTÓN VIVES). -         Sistema. No pueden deducirse argumentos decisivos en torno a un sistema u otro. 5. No hay pena sin dolo o imprudencia. No se admite la responsabilidad objetiva.

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    CLASES DE DELITOS
    Gravedad. Delitos. Faltas. 13. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Motivación. Comunes. Políticos. 13.3CE. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. Ley que los regula. Comunes, tipificados en el CP. Especiales, en leyes especiales. Sujeto activo. Comunes, que pueden ser realizados por cualquier persona. Especiales, que son realizados por personas con cualidades concretas, pudiendo ser propios, si no pueden ser cometidos por otros, p.ej., prevaricación judicial; o impropios, si pueden ser cometidos por otros pero si los realiza la persona con la cualidad específica tienen un tratamiento diferente, p.ej., la conducta constitutiva de hurto que, realizada por autoridad o funcionario público, puede constituir malversación de caudales públicos. Acción. De acción. De omisión. De comisión por omisión. Relación entre acción y resultado. Materiales o de resultado, que, además de lesionar un BJ, lesionan el objeto material sobre el que recae la acción, p.ej., homicidio. Formales o de mera actividad, que lesionan un BJ pero no requieren resultado material, p.ej., injurias. Relación con el BJ protegido. De lesión, que lesionan el BJ protegido. De peligro, que lo ponen en peligro. Medio. De violencia. De fraude. Culpabilidad. Dolosos. Imprudentes. Preterintencionales. Cualificados por el resultado (¡erradicados! art. 5). Perfección. Intentados. Consumados. Agotados. Imposibles. Unidad o pluralidad de la acción. Instantáneos. Permanentes. Continuados. Simples. Complejos. Progresivos. Habituales. Persecución. Perseguibles de oficio. En virtud de denuncia o querella del ofendido. Constatación. Flagrantes. No flagrantes*. Delito provocado, que se realiza por inducción engañosa, generalmente de miembros de la policía, que hace nacer el propósito de perpetrar la infracción en quien anteriormente no lo tenía, originando una conducta criminal que lleva a su detención sin que haber existido verdadero riesgo para BJ protegido pues toda la operación está bajo control policial (TS). No hay tipicidad penal por lo que no cabe acción punible. Sí hay tipicidad penal y por tanto acción punible si el agente provocador del delito lo hace para poner de manifiesto una intención dolosa ya existente (STS 25 sep 2008).

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    SUJETOS, TIEMPO Y LUGAR DE LA ACCIÓN
    SUJETOS. Sujeto activo, el que realiza la acción descrita en el tipo, PF/PJ. Antes: sólo PF, PJ (“societas delinquere non potest”). LO 5/2010, 22 jun. Introduce responsabilidad penal PJ. 31bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las PJ serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. También por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las PJ, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las PF mencionadas antes [empleados], han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. La responsabilidad penal de las PJ será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas antes, aun cuando la concreta PF responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. […]. 3. [Compatible con responsabilidad penal de las PF]. 4. [Catálogo especial de atenuantes]. 5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las PJ NO serán aplicables al Estado, a las AAPP territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal. Sujeto pasivo, el titular del BJ protegido, sea el hombre (capaz o no); PJ, p.ej., delitos contra la propiedad; Estado, p.ej., delitos contra la paz o independencia del Estado; la sociedad, p.ej., delitos de riesgo general (contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, contra los recursos naturales y el medio ambiente y contra los derechos de los trabajadores). No confundir sujeto pasivo con perjudicado. A veces coinciden, p.ej., lesiones; pero a veces no, p.ej., homicidio. 113. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los irrogados a sus familiares o terceros. TIEMPO. ¿Cuándo se entiende cometido el delito? Teorías. De la acción, al manifestar la voluntad. Del resultado, al producirse éste. De la valoración jurídica, según el caso concreto. Nuestro ordenamiento. 7. Los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar [teoría de la acción]. LUGAR. ¿Dónde se entiende cometido el delito? Doctrina. Lugar de producción del resultado. Nuestro ordenamiento. 23LOPJ. Jurisdicción española: conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales en que España sea parte. 14LECrim. Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales españoles: lugar en que se hubiera cometido el delito [aquél en que se hubiera producido el resultado, PERO en el caso de delitos formales o permanentes, p.ej., tráfico de drogas, se cometen en todos los lugares donde la conducta se desarrolla y por eso deben ser juzgados en el lugar de aprehensión del sujeto que porta la droga (TS)].
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