tema 1 penal

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Jose Ferran
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    TEMA 1. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL
    Derecho penal. Sentidos: -         Subjetivo. Facultad de imponer penas (ius puniendi) del Estado (149.1.6ºCE). -         Objetivo. Conjunto de normas que regulan tal facultad punitiva, asociando al delito como hecho la pena como legítima consecuencia. Límites. Principios informadores: legalidad, culpabilidad, intervención mínima, respeto a los derechos de la dignidad humana, exclusiva protección de bienes jurídicos…

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    LOS PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN MÍNIMA, LEGALIDAD Y DE CULPABILIDAD
    INTERVENCIÓN MÍNIMA. Caracteres: -         Subsidiario. El Derecho penal debe ser el último recurso, sólo utilizable cuando no existan otros medios menos lesivos para restablecer el orden jurídico vulnerado, -         Fragmentario. Se protegen sólo los ataques más graves a los BJ más importantes. ü     Ataques más graves. P.ej., el impago de una deuda, por importante que sea la lesión patrimonial, no puede castigarse penalmente; sí el apoderamiento de los bienes realizado en forma violenta (robo), subrepticia (hurto) o fraudulenta (estafa). ü     BJ más importantes. Pueden ser derechos humanos, p.ej., vida, integridad física… o piezas necesarias para el funcionamiento de la relación social, p.ej., tráfico jurídico, honestidad de funcionarios públicos…, que sólo cuando se reputan imprescindibles en el máximo grado se convierten en BJ protegibles. LEGALIDAD. No puede imputarse a nadie un delito ni castigarse con una pena que no haya sido establecida por Ley con anterioridad a su perpetración. Doctrina (S. XVIII, Beccaria, Feuerbach: nullum crimen, nulla poena sine lege) le da un significado político, por otorgar la seguridad jurídica que es esencial de un Estado de Derecho (Constituciones,   DUDH 10 dic 1948, CEDH 4 nov 1950, PIDCP 19 dic 1966). Nuestro ordenamiento jurídico (todas CE y CP, salvo 1850 (sólo parcialmente)). Garantías: generales: formales: reserva de Ley; materiales: lex scripta (ley formal, escrita y debidamente promulgada), lex previa (vigente en el momento de producirse la acción u omisión), lex certa (que tipifica el delito con suficiente taxatividad), lex stricta (se prohíbe la analogía; después); individuales: -         Criminal (definición legal de los delitos). 25.1CE. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 1.1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración. 4.2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. -         Penal (definición legal de las penas, tanto naturaleza como duración). 2.1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. 4.3. Del mismo modo [el Juez o Tribunal] acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. -         Procesal o jurisdiccional (pena impuesta según procedimiento legalmente establecido y por los órganos judiciales competentes). 24.2CE. Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. 1LECrim. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. 3.1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. -         Penitenciaria o de ejecución (pena ejecutada según disposiciones legales vigentes). 25.2CE. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. 3.2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. 2LOGPenit. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales. Otras cuestiones. Rango. MUÑOZ CONDE y otros: LO, pues las leyes penales afectan siempre al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (81, razones formales), y además expresan los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia luego se requiere el máximo consenso posible (razones materiales). Otros: Lord, pues no siempre afectan a dichos ddff. STC 16 dic 1986 declara inconstitucionales los preceptos de la Ley 40/79 de Control de Cambios (hoy derogada) que imponen penas privativas de libertad (17), pero no los que imponen pena de multa (33). Todos: D-Ley (86. No pueden afectar a derechos y libertades Tít I). Leyes penales en blanco. ¿Vulneran reserva de Ley cuando se remiten a Reglamentos? Necesario por 1carácter complejo y cambiante de determinadas materias; 2NP no puede recoger los múltiples matices con que la conducta puede realizarse; 3remisión a reglamento puede proporcionar más seguridad jurídica que preceptos legales vagos. No, siempre que en la ley queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta, de tal manera que sólo sean infracciones las acciones y omisiones subsumibles en la norma con rango de ley (STC 3/1988 y 127/1990). Crítica: hay relajación de reserva de ley si el tipo penal exige que “se infrinjan los reglamentos” (316), pues ciertos elementos del delito quedan en manos de la AP. ¿Vulnera el principio de igualdad ante la Ley la remisión a normas autonómicas? Algunos: sí, pues infringe 149.1.6ºCE. Otros: no. TS: no, pues la NP es de aplicación en todo el Estado, si bien la reglamentaria puede ser distinta según la CA (STS 18 nov 1991).   CULPABILIDAD. Enfoques: -         Jurídico-penal, como componente de la teoría del delito. 5. No hay pena sin dolo o imprudencia [responsabilidad objetiva]; requiriéndose como presupuesto la imputabilidad; por lo que no hay culpabilidad si el sujeto carece de grado de desarrollo mental necesario, desconoce que el hecho está prohibido o no le era exigible otro comportamiento (no hay función motivadora). -         Político-criminal, como garantías: ü     Personalidad de las penas o individualización del castigo. Se responde por hechos propios (no ajenos). ü     Responsabilidad por el hecho. Se castigan hechos (no personalidades) (Derecho penal de hecho vs. Derecho penal de autor). ü     Proporcionalidad. Debe existir un equilibrio entre el hecho punible y su castigo que sea coherente con la entidad relativa del bien jurídico lesionado, a fin de evitar atentados a la dignidad humana y garantizar la resocialización. Nuestro ordenamiento jurídico. No regulado expresamente CE. -         17CE. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie es libre si es castigado por hechos que no podía prever (exigencia de dolo o culpa). -         25CE. Legalidad penal. 10CE. Libre desarrollo de la personalidad. -         15CE. Se prohíben las penas y los tratos inhumanos o degradantes. Una pena innecesaria es inhumana -         10CE. Dignidad de la persona.

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    EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
    Concepto. Prohibición de sancionar doblemente un mismo hecho (penal y administrativa). Evolución histórica. Tratadistas de Derecho administrativo, por influencia de la doctrina del Consejo de Estado francés. Son independientes, luego cabe doble sanción. TS. Son independientes, pues operan en ámbitos distintos (STS 20 feb 1978). D-L 25 ene 1977, modifica la Ley de Orden Público. No se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos. CE. No recoge expresamente, pero se deduce de 25CE (STC 2/1981 y muchas otras). Leyes sectoriales. Ley 2 ago 1985, de Aguas; Ley 25 abr 1986, General de Sanidad; LO 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Ley 30/1992. 133L. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento [se exige una triple identidad]. 137.1L. Los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales firmes vincularán a las AAPP respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien. -         Preferencia del orden penal sobre la potestad sancionadora de la Administración. Si está conociendo el orden penal: órganos administrativos no pueden promover actividad sancionadora. Si no está conociendo: pueden promoverla, PERO el orden penal podrá aun así conocer del caso y, si impone una pena, quedará sin efecto la sanción administrativa por cuanto no produce cosa juzgada. Compatibilidad sanción penal y sanción administrativa discipinaria. En principio el TC la aceptó, fundamentándose en la situación de sujeción especial en que se encuentra la persona a que se impone sanción disciplinaria. Posteriormente, la ha matizado diciendo que para que sea admisible es necesario que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección (STC 13 jun 1990). -         Vinculación de la Administración a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales. Si existe sentencia penal absolutoria que considera los hechos no probados, la Administración no podrá considerarlos probados e imponer sanción.

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    LA INTERPRETACIÓN EN DERECHO PENAL
    Concepto. Operación que busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y si procede su aplicación al caso concreto. Clases de criterios. Por el sujeto. -         Auténtica, por el legislador. -         Judicial, por los Tribunales. -         Doctrinal, por la doctrina científica. Por el resultado. -         Declarativa, otorga interpretación coincidente con las palabras de la ley. -         Integrativa, otorga interpretación que va más allá, y puede ser restrictiva (menor alcance) o extensiva (mayor alcance). Por el método. -         Gramatical o literal, según el sentido propio de las palabras, sea común, p.ej., encerrar en DETENCIONES ILEGALES, o jurídico-técnico, p.ej., llaves falsas en ROBO. -         Histórica, según los precedentes históricos y legislativos. -         Lógico-sistemática, según la situación del precepto dentro de la ley y en relación con otros preceptos, p.ej., AGRESIÓN SEXUAL se regula en Libro II, Título VIII, “De los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”, luego el coito violento con persona dedicada a la prostitución y en contra de su voluntad es delito de agresión sexual porque lesiona su capacidad de autodeterminación. -         Teleológica o racional, según la finalidad de la NP. Tiene carácter preferente.

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    LA ANALOGÍA
    Concepto. Aplicación de la ley a un supuesto no expresamente recogido en la misma pero similar al que en ella se describe. Regla general. 4.2CC. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Reiterado en 4.1CP. Excepciones. -         Cláusulas legales de analogía, utilizadas por la ley para extender el contenido de determinados conceptos a supuestos similares, p.ej., 239. Son llaves falsas: […] las ganzúas u otros instrumentos análogos. -         Analogía en favor del reo (in bonam partem). Se estima admisible por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia. A favor: 21. Son circunstancias atenuantes: 7cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. En contra: 4.3. Del mismo modo [el Juez o Tribunal] acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. A favor: la prohibición de analogía es consecuencia del principio de legalidad y éste es límite a la intervención punitiva del Estado que impide sanción más allá de los términos de la ley, pero no persigue impedir la atenuación de la sanción o su exclusión.
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