SILENCIO ADMINISTRATIVO

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    Silencio administrativo,  desde las perspectivas :   1. Efectos de la inactividad de la Administración : Estimación y Desestimación por silencio. 2.  El certificado acreditativo del silencio producido. 3. Las resoluciones expresas posteriores a la producción del silencio administrativo. 4. Las previsiones del artículo 47.1.f de la Ley 39/2015 5. El régimen del silencio administrativo en la Llei26/2010, de 3 d'agost, de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya (Capítol III, finalització del procediment i silenci administratiu).

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    1. Efectos de la inactividad de la Administración : Estimación y Desestimación
     1. Efectos de la inactividad de la Administración : Estimación y Desestimación   Se puede definir el llamado "silencio administrativo" como el hecho que el ordenamiento jurídico, ante la falta, dentro del periodo establecido para tal, de un pronunciamiento (resolución) que la Administración tiene la obligación de realizar, se presume (ficción jurídica) la existencia de un acto - generalmente positivo y excepcionalmente negativo - como un medio para salvaguardar los derechos e intereses de los afectados y con vistas a la celeridad y eficacia administrativa. En otras palabras, la regulación del silencio administrativo, positivo o negativo, es la garantía para impedir que los derechos de los particulares se vacien de contenido como consecuencia de la inactividad de la Administración. En relación con lo expuesto, debemos tener en cuenta que la Admon. tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificar la misma, cualquiera que sea la forma en que se inicio el procedimientos (art.21.1) El plazo máximo en el hay que notificar la resolución expresa,  será el que determine la norma reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un termino superior o lo prevea el Derecho de la UE Si las normas reguladoras del procedimiento no determinan plazo máximo, éste será de 3 meses  

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      Por lo que se refiere a procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si vence el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, ello legitima al interesado para entenderla estimada o desetimada  por silencio (art.24.1)   La Ley/2015 en su artículo 24.2 exceptúa (excluye) del silencio positivo , determinados supuestos donde el silencio tendrá efectos desestimatorios :   1) Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición (art.29 CE) 2) Procedimientos de estimación de los cuales cuales tenga como consecuencia la transferencia al solicitante o terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. 3) Procedimientos que impliquen ejercicio de actividades que puedan dañar al medio ambiente. 4) Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas 5) Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Pero en este caso se establece que tendrá valor estimatorio si llegado el plazo de resolución el órgano administrativo competente no hubiere dictado ni notificado ninguna resolución expresa siempre que se hubiese interpuesto un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo. 6) Procedimientos de revisión iniciados a solicitud de los interesados  

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    Debemos tener en cuenta (art.25), falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, que si la Administración no resuelve, y en el procedimiento se pudiere derivar un reconocimiento, constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados deben de entender sus pretensiones desestimadas por silencio. En referencia a los actos estimatorios o desestimatorios por silencio cabe destacar (art,24.2) :   1) La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. 2) La desestimación tiene el único efecto de permitir a los interesados la capacidad  de interponer recurso administrativo o contencioso administrativo que sea procedente.   Por ello, sería correcto afirmar : " El silencio negativo, es decir desestimatorio, no produce un acto administrativo presunto, sólo una ficción, a efectos de facilitar al administrado la impugnabilidad del acto, y sólo se producen actos presuntos estimatorios.   Por último en el art.117.3, que regula la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo contra el cual se recorre en vía administrativa, establece que una vez transcurrido el plazo de 1 mes desde la solicitud de suspensión en el órgano competente y éste no dicta y notifica resolución expresa, la ejecución del acto queda suspendida.  

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    2. El certificado acreditativo del silencio producido
    2. El certificado acreditativo del silencio producido   Una de las novedades que resulto de la modificación realizada en la Ley 30/1992 (predecesora de la Ley 29/2015, la vigente actualmente), fue cuando entró en vigor la Ley 4/1999 (norma que la modificó sustancialmente), fue el cambio producido en la regulación relativa al discutido y perturbador certificado de actos presuntos. De acuerdo con la exposición de motivos de la ley de modificación (Ley 4/1999) se debe de tratar de forma equilibrada y razonable el silencio y por ello se suprime el certificado de actos presuntos.   En referencia al certificado de actos presuntos, quiero destacaros que la Ley 30/1992 en su art.44, exigía para la EFICACIA de los actos presuntos un CERTIFICADO. Es decir, los interesados debían acreditar los actos. Bien pues, realizada esta introducción el art.24.4 de la LEY 39/2015 prevé que los actos administrativos producidos por silencio administrativo tienen total eficacia ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y que estos actos producen efectos desde el vencimiento del plazo en que se hubiere tenido que dictar y notificar la resolución expresa y se pueda acreditar por cualquier medio aceptado en Derecho, incluido el certificado acreditativo. Este certificado lo tiene que expedir de oficio, el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de 15 días desde la expiración del plazo (que se computa desde el día siguiente).    

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    3. Las resoluciones expresas POSTERIORES a la producción del silencio admtvo.
    Las resoluciones expresas POSTERIORES a la producción del silencio admtvo.   Recordemos que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la desestimación del silencio administrativo tiene el único efecto de permitir a los interesados interponer recursos administrativos o contencioso administrativo que se procedente.   Respecto a las resoluciones expresas posteriores a la producción del silencio administrativo, en coherencia con lo anterior, y de acuerdo con la Ley 39/2015 (art.24.3), una vez producido el silencio, la obligación de dictar la resolución expresa del procedimiento, queda sujeta al régimen siguiente :   1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo se podrá dictar  en caso de de ser confirmatoria 2. En casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, la tiene que adoptar la Administración sin ninguna vinculación al sentido del silencio.

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    4. Las previsiones del artículo 47.1.f (Ley 39/2015)
    4. Las previsiones del artículo 47.1.f (Ley 39/2015)     el análisis de la regulación de los actos producidos por silencio, sería oportuno y creo necesario comentar las previsiones que este texto legal sostiene al NO permitir la adquisición de derechos o facultades a través de actos presuntos cuando faltan requisitos esenciales. El citado artículo (47.1.f) establece que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, y en todo caso constatada la nulidad de un acto la Administración tendrá de declararlo nulo mediante un procedimiento previsto en el artículo 106.  

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    Silencio estimatorio vs desestimatorio
    SILENCIO POSITIVO   1. El interesado puede entender estimada la solicitud 2. Regla general : el silencio sólo es negativo en los casos expresamente previstos. 3. Tiene la consideración de acto finalizador 4. La resolución expresa posterior a la producción del acto sólo puede ser confirmatoria.
    SILENCIO NEGATIVO   1. El interesado debe entender desestimada la solicitud 2  Se produce cuando :    - Así lo determine una norma de rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma del Derecho Comunitario    - Si se ejercita el derecho de petición (art.29 CE)    - Si la estimación implicare transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público    - Si implican el ejercicio de actividades que pueden dañar el medio ambiente    - En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las AA.PP.    - En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones    - En los procedimientos de revisión iniciados a solicitud del interesado 3. Permite imponer el recurso que proceda 4. La resolución expresa posterior se puede dictar sin vinculación al sentido del silencio-  

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    5. Régimen del silencio administrativo según la Llei 26/2010, de 3 d'agost.
    Régimen del silencio administrativo según la Llei 26/2010, de 3 d'agost, en su Título III, capítulo III se establece "Finalització del procediment i silenci administratiu" Las Administraciones públicas de Catalunya están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificar las resoluciones. Se exceptúan de esta obligación los supuestos de terminación por pacto y convenio y los procedimientos al ejercicio de derechos sometidos al DEBER de comunicación (declaración responsable). En los casos de: a) Prescripción (Concepto jurídico en virtud del cual el transcurso del tiempo consolida situaciones de hecho) b) Caducidad del procedimiento (Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio) c) Renuncia del derecho (se refiere al dercho mismo, que desaparece, por lo cual NO se puede volver a ejercitar la pretensión, tened en cuenta que algunos derechos son irrenunciables)  d) Desestimiento de la solicitud (se refiere a la petición o a la instancia, de manera que la pretensión PODRÍA ser ejercitada en otro procedimiento e) Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento  la resolución  consiste en la declaración de la circunstancia, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.  

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    Las Administraciones Públicas catalanas pueden establecer , por normativa sectorial, mecanismos de resolución inmediata para procedimientos administrativos simples, con las garantías establecidas en la leyes. El artículo 54 de este Texto legal, regula el régimen jurídico del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado : - El vencimiento del plazo de notificación de la resolución expresa legitima a la persona interesada a entender estimada por silencio su solicitud   - Se exceptúan de la previsión los siguientes supuestos :   a) Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición (art.29 CE y 29.5 EAC) b) En los casos de que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general o una norma de derecho europeo lo establezcan. c) Procedimientos en que la estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesa o terceros facultades relativas al dominio público o servicio público d) Procedimientos relativos a bienes o derechos de carácter patrimonial de la AA.PP. e) Procedimientos en que la estimación de la solicitud pude comportar la concesión de ayudas o subvenciones, reclamaciones de cantidades que implican pago a cargo de la AA.PP. f) Recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra el desestimiento por silencio administrativo. g) Recursos Potestativos de reposición y los Recursos Extraordinarios de Revisión h) Las solicitudes relativas a procedimientos de revisión de actos admtvos. nulos i) Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las AA.PP. catalanas (relacionado con letra d))  
    5.Llei 26/2010, de 3 d'agost

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    5.Llei 26/2010, de 3 d'agost
    Por último el artículo 55 regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio :   - NO le exime del cumplimiento de la obligación legal de resolver y tiene los efectos siguientes :   a) En los procedimientos  de los cuales se pueda derivar un reconocimiento o constitución de un derecho u otras situaciones jurídicas individualizadas, las personas interesadas que hayan comparecido deberán entender desestimadas sus pretensiones b) En los procedimientos en que la Administración ejerza potestades sancionadoras o en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se produce la caducidad y se debe ordenar el archivo de las actuaciones. c) Si el procedimiento se encuentra paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpe el ómputo de plazo para dictar o notiificar la resolución.
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