Personalidad jurídica (personas físicas y jurídicas) . Capacidad de las personas físicas (Capacidad de goce y de ejercicio) Haga clic para alternar las opciones.
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El concepto jurídico de persona: es la aptitud para ser titular de derechos y contraer deberes. Es el soporte físico de los deberes, de las responsabilidades y los derechos que regulan las normas jurídicas.
Caption: : Origen etimológico del término persona: proviene del latín "per sonare" que significa sonar fuerte o resonar. la máscara que usaban los actores en el teatro, que les permitía hacerse escuchar y redoblar su voz. Para representar al mismo personaje se usaba determinada máscara. Este concepto paso a la vida jurídica para referirse al hombre en sus diversos roles en el ámbito social, esto mismo lo que roma el derecho actual. Es decir que se traslada el término al derecho para designar el rol, es decir la función del individuo en la vida social: por ejemplo como comprador, vendedor, deudor de un impuesto, padre etc.
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PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS JURÍDICAS:
El artículo 21 del Código Civil de la República Oriental del Uruguay, en su primer inciso, establece que “Son personas todos los individuos de la especie humana. Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública...”
El artículo refiere a dos clases de personas:
a) Persona física: es decir a todos los seres humanos que pueden ser titulares de derechos y obligaciones
b) Personas jurídicas: Es una agrupación de personas físicas organizadas para lograr un objetivo en común, que es reconocida por la autoridad pública. Se le considera sujeto de derecho, y por tanto es un centro de imputación de normas jurídicas (de derechos y deberes), diferenciado de cada uno de los miembros de la organización. Por ejemplo una sociedad civil , las fundaciones, asociaciones, entre otras, a las que el ordenamiento jurídico les atribuye la calidad de sujetos de Derecho.
Capacidad de goce: es la aptitud de una persona de adquirir derechos y contraer obligaciones jurídicas. Es una cualidad que gozan todas las personas, o sea siempre que exista una persona habrá capacidad de goce desde que nace hasta que muere.
Persona física. a)Capacidad de goce
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La capacidad es una cualidad que solo poseen las personas, es decir que son sujetos de derecho. Como tales, son destinatarios de las normas jurídicas.
Sujeto activo es quien tiene un derecho subjetivo, y puede exigir una conducta determinada a otro sujeto, que será el sujeto pasivo
En cambio los bienes o las cosas no tienen capacidad jurídica, son objetos del derecho.
Todas las personas tienen capacidad de goce
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Capacidad de ejercicio: es la aptitud legal de una persona de ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones provocando directamente los efectos favorables o desfavorables de los actos jurídicos (Cestau, 1997)
Esta capacidad depende de la edad y de las facultades psíquicas de las personas, por lo tanto bajo determinadas situaciones existen distintos tipos de incapacidades.
Si bien todas las personas tienen capacidad de goce, por tanto de ser titulares de las relaciones jurídicas, no todas pueden ejercer por sí mismas esos derechos o deberes.
Es el caso de los menores de edad y de los dementes, que para poder ejercer sus derechos requieren de la actuación de sus representantes legales : padres, tutores o curadores.
Por ejemplo si un niño recibe una chacra por herencia será el propietario. Pero para realizar actos de mantenimiento, alambrar el terreno, reparar la construcción para que no se devalúe no va a poder actuar él mismo, sino que el ejercicio de sus derechos los hará a través de sus padres, o en ausencia de éstos, de sus tutores.
No todas tienen capacidad de ejercicio
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La aptitud para ejercer los derechos y obligaciones por sí mismos, se divide en grados de capacidad o incapacidad:
Capacidad absoluta
Capacidad limitada
Incapacidad Relativa
Incapacidad absoluta
Inhabilitación o interdicción parcial
Clasificación de la capacidad de ejercicio
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Personas físicas capaces: son todas las personas mayores de 18 años de edad.
La regla es la capacidad, la incapacidad es la excepción. Es decir que la capacidad se presume, y por tanto, toda persona mayor de 18 años se considera capaz de ejercer sus derechos y obligaciones.
Para que una persona pierda la posibilidad de ejercer por si mismo sus derechos, es necesario que un Juez declare su interdicción y se inscriba en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
¿Quiénes se consideran con este grado de capacidad?
1) Los menores púberes casados, divorciados, viudos
2) Los menores que trabajan, se consideran con capacidad limitada respecto a su peculio profesional (dicho de otro modo, respecto a la remuneración que recibe por su trabajo).
Artículo 307 del Código Civil: El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.
Adquieren un grado de capacidad que no llega a ser plena, como veremos al leer los el art. 308 y siguientes del Código Civil:
Artículo 308: Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial.
Art. 309: El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.
Es decir que para presentarse en un juicio deben hacerlo acompañados de un curador nombrado para ese acto.
ART. 310: Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces; Ni hacer donación por acto entre vivos; Ni aprobar las cuentas de su tutor; Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades Reajustables; Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria; Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967)."
Art. 311." La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa."
¿Qué limitaciones tienen éstos menores?
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La regla para éstos sujetos es la incapacidad para ejercer por sí mismos la mayoría de los actos jurídicos, aunque sí, tienen una capacidad especial para realizar determinados actos validamente.
Pueden ejercer por sí mismos los siguientes actos:
Realizar testamentos: art. 831,( ordinal 1 y 165) del Código Civil
Oponerse al cambio de apellido: Art. 32 del CNA
Reconocer hijos : los varones a partir de los 16, las mujeres a partir de los 12 años (antes de esta edad pueden reconocerlos previa autorización judicial y vista del Ministerio Público):art. 6 Ley 19119
Ser depositarios en caso de calamidad(incendio, ruina, saqueo, naufragio, o similar): art. 2273 y 2275 C.C.
Contraer matrimonio a partir de los 16 años asistidos por sus padres: art. 91 ordinal 1del Código Civil
Donación por causa de matrimonio:
Acordar capitulaciones matrimoniales,
Percibir y administrar el peculio profesional (lo ganado por su trabajo)
Incapaces relativos. Pueden como excepción:
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Artículo 1442 del Código Civil
Son obligaciones naturales: 1º.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad. 2º.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez. 3º.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 4º.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez. 5º.- Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego.
Artículo 1444 del C.C.
La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Artículo 1445
El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). (*)
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Artículo 1279 Código Civil determina quiénes son incapaces absolutos:
los menores impúberes, estos son los varones menores de 14 años de edad y las mujeres menores de 12 años de edad;
los dementes declarados interdictos. Sólo pueden pedir juicio de rehabilitación.
y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas. Aunque éstos sí pueden casarse si demuestran que pueden expresar su consentimiento.
Inhabilitación o interdicción parcial: se introdujeron cambios en los últimos años en nuestra legislación.
En primer lugar se introdujeron en el Código General del Proceso, dando la posibilidad a los jueces de limitar la capacidad sin llegar a incapacitarlas totalmente. Luego se ratificó la Convención de las Personas con Discapacidad.
Hubo un cambio en la protección, si comparamos la protección patrimonial que hace el código civil con la actual protección enfocada en las personas. Se procura respetar los derechos humanos de las personas con discapacidad, dar igualdad de oportunidades para que puedan desarrollarse plenamente, no discriminar, permitirles el mayor grado de autonomía posible.
El juez estudiará caso a caso estableciendo las limitaciones en la medida de lo necesario.
En vez de nombrarse un curador, se recurre al instituto de la asistencia legal, que ya no sustituye la voluntad de la persona, sino que la complementa.
Si la persona inhabilitada parcialmente realiza un acto para el que no es capaz, este padecerá de nulidad relativa, pudiendo subsanarse por el paso del tiempo o por la ratificación de la parte interesada.
5) Inhabilitación o interdicción parcial
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Diferencia entre nulidad absoluta y relativa
Nulidad absoluta
1 Sujetos que producen este tipo de nulidad: impúberes, sordomudos que no pueden darse a entender ni por escrito ni por lenguaje de señas, dementes declarados interdictos.
2 Consecuencias de ésta nulidad:
a) Puede pedir la nulidad cualquier persona
b) Es insubsanable: no puede validarse, (salvo prescripción, a los 30 años).
Nulidad relativa
1 Sujetos que producen este tipo de nulidad:
menores púberes y comerciantes fallidos
2 Las consecuencias de ésta nulidad:
a) Se puede anular por petición de parte o subsanar por el paso del tiempo (4 años)
b) Subsanable por el paso del tiempo o por la ratificación de las partes.
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Los Incapaces absolutos no pueden ejercer por sí mismos sus derechos ni asumir obligaciones, salvo a través de un representante legal, como ser los padres en ejercicio del instituto de la patria potestad, los tutores ejerciendo la Tutela, o los curadores en ejercicio del instituto de la Curatela.
PATRIA POTESTAD
Es el conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre los hijos y los bienes de sus hijos menores de edad. Se termina la patria potestad una vez los hijos alcanzan la mayoría de edad (18 años).
TUTELA
Es un cargo obligatorio conferido a una persona para la representación y protección de la persona y bienes de un incapaz (por edad) que no está sujeto a la patria potestad.
CURATELA
Es un instituto de protección a favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus bienes. Están sujetos a curatela los incapaces mayores de edad, los dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o gestualmente por el lenguaje de señas.
La capacidad o incapacidad de las personas
Nombre: derecho a tener un nombre que nos identifique y sirva de referencia para ser centro de imputación de derechos y deberes.
Estado civil: padre, hijo, soltero, casado, viudo, divorciado.
Nacionalidad: oriental , extranjero
Ciudadanía: natural, legal.