Concepto:
El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.
Esenciales:
1°. Capacidad para contraer obligaciones según el Art. 1316. del código civil
2°. Contar con todas las formalidades y sobre todo el consentimiento de las partes según el Art. 1416. del código civil.
3°. Se otorgara en escritura publica según el Art. 1883. del código civil.
Naturales:
1°. El deposito goza la calidad de gratuito pero si el depositario pide una remuneración es responsable de la de hasta la culpa mas leve. Art. 1976.
2°. El depositario no tiene la facultad de utilizar el deposito ya que solo funge como mero tenedor a menos que el depositante acuerde lo contrario. Art. 1977.
3°. mantener el secreto de bulto depositado. Art. 1982.
Accidentales:
*Cuando se pacte la responsabilidad en caso de culpa grave y leve Art. 1979.
1°. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
2°. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
* retener la cosa en calidad de compensación y responder por expensas cometidas por el depositario. Art. 1991, 1992.